“Participación
Público Privada: Como la privatización de los 90, pero encubierta”
La
Cámara de Senadores argentina acaba de convertir en ley el proyecto de
Participación Público Privada, una norma que intenta interesar al capital
privado para que invierta y no solo especule. Para lograrlo se pone al Estado a
competir con los privados a quienes se les da garantías de recupero de
inversión, de rentabilidad e incluso de quedarse con los bienes
En Indymedia Argentina –public. 18/11/16
En líneas generales
se trata de una norma en la que los órganos y entes que integran el Sector
Público Nacional pueden celebrar contratos con el capital privado y con sujetos
públicos.
Estos
últimos son definidos en al artículo 3: las empresas y sociedades en las que el
Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los
municipios tengan participación, actuando “en un marco de competencia e
igualdad de condiciones con el sector privado”.
El
destino de estos proyectos está enunciado en el artículo 1: infraestructura,
vivienda, servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o
innovación tecnológica y servicios conexos a los mismos. Llamamos la atención
sobre las áreas de investigación y tecnología donde el capital humano en cuanto
a los conocimientos y el desarrollo científico se abrirían a negociar con el
capital privado.
La
norma tiene 32 artículos difíciles de abordar en una sola nota y, hay que
resaltar, enunciados en gran parte con términos tan generales como a veces
inimaginables en cuanto a su alcance. Por eso preferimos tomar uno solo de
ellos que alcanza para afirmar que esta norma legaliza la privatización a
futuro de todas las inversiones en la que el Estado será “socio”.
Utilizar
este término entrecomillado significa que inversores privados y Estado son
concebidos en pie de igualdad para los contratos en el marco de la nueva ley y
que, como nos enseña nuestra historia, siempre terminan favoreciendo a los
privados.
Se
trata del artículo 9 por el cual se establecen las previsiones que deberán
tener los contratos de participación público privada.
Para
dimensionar el alcance de su contenido, lo que enunciaremos debe entenderse
como acuerdos entre partes iguales, o sea, el Estado en pie de igualdad con el
sector privado en las negociaciones contractuales.
Dice
este artículo que los contratos deben prever:
a)
El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del
contrato para minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su
financiamiento.
b)
Preservar la ecuación económico-financiera del contrato
c)
Los aportes que haga el contratante, o sea, el Estado, que pueden ser: dinero,
cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito publico, de la titularidad
de bienes (¡!), créditos presupuestarios, fiscales, constitución de derechos de
superficie sobre bienes del dominio público y/o privado (¡!), avales,
beneficios tributarios, subsidios, franquicias, concesión de derechos de uso y
/o explotación de bienes del domino público y/o privado (¡!) y cualquier otro
tipo de concesión y otros aportes susceptibles de ser realizados por el Estado
nacional.
d)
Los instrumentos que permitan adaptar exigencias de financiamiento que se
produzcan a lo largo de la vigencia del contrato. Podemos pensar que un contrato podría prever
un costo inicial de proyecto con un financiamiento "fifty-fifty" y
que prevea que sea el Estado quien resuelva necesidades extraordinarias que
sucedan a posteriori.
e)
La facultad de la Administración Pública Nacional para variar unilateralmente
el contrato. En principio sería algo
positivo pero luego aclara que esa facultad tiene un límite que es el 20% del
valor total del contrato y, aún peor, que si lo varía lo debe hacer
“compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de
financiamiento”
f)
La facultad del Estado para prestar “cooperación para la obtención de
financiamiento” necesario para ejecutar el proyecto. Sociedad perfecta con un
Estado que sale a pedir plata para que un privado pueda desarrollar un proyecto
del cual se le garantiza por esta ley un plazo más que suficiente (un máximo de
35 años con renovaciones incluidas) para que recupere la inversión, el repago
del financiamiento aplicado y una “utilidad razonable” (sic)
g)
La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino, luego de
terminado del contrato, de los bienes muebles e inmuebles que se utilicen y/o
se construyan durante su vigencia.
Nuevamente,
podríamos pensar en el contrato entre partes podría establecerse que los
depositarios/dueños/ titulares del patrimonio que pueda llegar a desarrollar un
proyecto podrían ser los capitales privados.
h)
Relacionado con el punto anterior, la especificación de los bienes que serán
transferidos al Estado al extinguirse el contrato pudiéndose acordar que la
titularidad de la obra o infraestructura que se construya recién pasará al
Estado cuando se termine la ejecución del contrato.
i)
La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero,
transcurrido un 20 % del plazo original del contrato. Aunque luego aclara que
“excepcionalmente” se puede ceder antes.
j)
La facultad de hacer subcontrataciones previa comunicación al contratante, o
sea la Estado. En este punto se aclara
que quien sea el contratista que decide subcontratar, puede hacerlo en forma
“optativa” y “preferentemente” a empresas nacionales y/o pequeñas y medias
empresas locales. Claramente lo entrecomillado determina la NO obligación de
priorizar a este tipo de empresas y la
posibilidad de subcontratar a quien le plazca.
k)
Para las controversias entre las partes, si se recurre al “arbitraje”, esto
debe estar especificado en el contrato.
Pero también posibilita que se recurra a la prórroga de jurisdicción
(tribunales extranjeros) ante lo cual el Congreso será simplemente informado de
esta decisión que tomaría el Poder Ejecutivo.
l)
En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, el Estado
argentino se compromete por esta ley a no aplicar ni en forma directa, ni
supletoria, ni analógica, ninguna norma que establezca una limitación de su
responsabilidad. Hace referencia especialmente a las normas que están
contenidas en la Ley Nacional de Expropiación, la del Régimen de Contrataciones
de la Administración Pública y a la de Responsabilidad del Estado ante
terceros.
Y
puede ser aún peor…
Algunas
definiciones de otros artículos de la Ley pueden aportar más elementos para
reflexionar que, más allá del contenido del artículo analizado, puede ser aún peor.
Decir
que “El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar
su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y a la de su
financiamiento, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales existentes
a la fecha”, nos trae al menos dos reflexiones: La primera es que suma aún más
flexibilidad a la que permite el artículo 9. La segunda es preguntarse cuáles
son las “mejores prácticas internacionales”, si las que llevaron al derrumbe de
las economías norteamericanas y europeas, si las de los capitales sin patria
que andan dando vuelta por el mundo para succionar ganancias, o cuáles.
Dice
el artículo 2: “Los contratos de participación público privada constituyen una
modalidad alternativa a los regulados por las leyes 13.064 (Ley Nacional de
Obras Públicas) y 17520 (Ley de Concesiones de Obras Públicas)...” Nos
preguntamos si algún privado con las ventajas que da esta nueva ley va a optar
por someterse a las normativas del Estado.
Por
otra parte, si el Estado rescinde en forma anticipada el contrato deberá abonar
al contratista, antes de tomar posesión de los activos, “el monto total de la
compensación” la cual en ningún caso “podrá” ser inferior a la inversión que le
falte recuperar. Pero además deberá asegurarle el repago del financiamiento
aplicado al desarrollo del proyecto.
El
Estado debe “Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad
intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los
proyectos” ¿Qué alcance tiene la “solidaridad” como concepto asociado al de
“financiación”?
También
debe incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo,
establecer planes y programas de capacitación “dando cumplimiento a las normas
laborales y de la Seguridad Social vigentes” ¿Es necesario aclarar que se deben
respetar los derechos de los trabajadores? Sólo si se piensa en que podrían
violentarse.
“Los
empresarios o los fondos pueden llegar a un proyecto no sólo como
concesionarios sino que pueden hacer la obra, financiarla, recibir una ganancia
y retirarse”, manifestó Julio Cesar Crivelli, del Estudio Crivelli y abogado
relacionado con el mundo de la construcción en nota del diario La Nación.
Esta
declaración y todo lo que hemos detallado respecto a parte del contenido de la
ley, resulta más que elocuente para afirmar que esta norma privilegia los
intereses privados por sobre el interés público, abriendo camino a
privatizaciones encubiertas de lo poco o mucho que se haga al amparo de la
misma.
Colectivo Acción Directa Chile -Equipo Internacional
Noviembre 30 de 2016
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