La Corte de Apelaciones capitalina no aceptó la rebaja a sendas penas de 15 años propuestas por el ministro en visita Mario Carroza para Ramiro, apostando a mantenerle las dos penas de presidio perpetuo por los casos de ajusticiamiento de Jaime Guzmán y el secuestro del hijo de Agustín Edwards
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó
la resolución dictada por el ministro en visita Mario Carroza, quien había rebajado
a 15 años de presidio las condenas que debe purgar el frentista Mauricio Hernández Norambuena,
condenado por su responsabilidad en los delitos de ejecución de uno de los principales
ideólogos de la dictadura y fundador de la reaccionaria UDI, Jaime Guzmán, y en
el secuestro de Cristián Edwards, y que hoy se encuentra detenido en pésimas
condiciones en Brasil.
En
fallo unánime (causa rol 460-2017), la 7ª Sala del tribunal de alzada, valiéndose de una
leguleyada de temporalidad, estableció que Ramiro no cumpliría con los
requisitos para acceder a la rebaja de condenas.
En
el fallo se sostiene que, "(…) entre la fecha del quebrantamiento y
aquélla en que el condenado fue habido, han transcurrido siete años y casi ocho
meses, es decir, más de la mitad de los quince años que, según se dijo, exige
el artículo 97 para la prescripción de la pena de presidio perpetuo.
No
obstante lo anterior, cobra aplicación en este caso lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 100 recién transcrito y, por consiguiente, desde el 21 de
marzo de 2002, fecha en que se dispone oficiar por el tribunal de primera
instancia a la Corte Suprema a fin de que inicie los trámites de extradición de
Hernández Norambuena, y el 26 de agosto de 2004, fecha de la sentencia del
Supremo Tribunal Federal ya aludida, debe computarse un día de prescripción por
cada dos de ausencia. Se considera el 21 de marzo de 2002 para los efectos
señalados, puesto que es desde esta data que se tiene certeza oficial de que la
persona de que se trata se halla fuera de Chile. De este modo, los dos años,
cinco meses y cinco días que median entre las dos fechas indicadas, para los
efectos de la prescripción de la pena son, en el mejor de los casos, únicamente
un año, dos meses y dieciocho días. Sumada esta cantidad de tiempo a los cinco
años, dos meses y veintiún días que transcurrieron entre el quebrantamiento y
el día que se, como se expuso, tuvo certeza que Hernández Norambuena se hallaba
fuera del territorio de la República, da un total para los efectos del cómputo
de la prescripción de la pena de seis años, cinco meses y nueve días, que es
inferior la mitad del término que la ley contempla para la prescripción de la
pena de presidio perpetuo. Por consiguiente, no cumpliéndose con los supuestos
de hecho que prevén las normas legales que gobiernan la materia, no es posible
acceder a la petición que plantea la defensa del condenado".
La
resolución agrega que: "para arribar a la conclusión anterior, como ha
podido apreciarse, se ha prescindido de considerar fechas que no sean de
actuaciones procedimentales que constan fehacientemente en el expediente y de
resoluciones de tribunales chilenos o de extranjeros que las han emitido a
requerimiento de los nacionales. Ningún efecto procesal sustantivo para los
fines de emitir el pronunciamiento requerido por el apoderado de Hernández
Norambuena se ha reconocido a la sentencia condenatoria que, como se expresó,
se dictó respecto de éste por la justicia brasileña, ante la eventualidad de
pretender aplicable la regla que consagra el artículo 99 del Código Penal o de
considerar una fecha diversa como la de ausencia del territorio de la República
o de aquélla en que debe estimarse que el nombrado fue habido al detenérsele en
Brasil por el delito que se dice cometido en ese país. Todo lo anterior, en la
ponderación de los antecedentes del modo que puede estimarse más conveniente
para sus intereses".
"Pues
bien –continúa–, el cumplimiento de tal condición sólo resulta exigible cuando
las autoridades brasileñas se hallen en situación de proceder a la entrega del
extraditado y ello, como se vio, no acontecerá sino hasta que el Presidente de
la República Federativa de Brasil decida su expulsión o, si este hecho no
acontece (y a la fecha no ha acontecido), cuando la pena privativa de libertad
de treinta años impuesta en ese país sea cumplida o se efectúe la liberación
por parte del Poder Judicial con la respectiva autorización ministerial.
Únicamente en alguno de esos momentos, de no cumplirse la condición, ésta
deberá tenerse por fallida y la sentencia de extradición no podrá ser
cumplida".
"Es
por lo anterior que si las autoridades político administrativas chilenas
pretenden que el fallo de extradición efectivamente se cumpla, tienen, por
decirlo de algún modo, hasta alguna de las oportunidades señaladas en el
párrafo precedente para conmutar las dos penas de presidio perpetuo impuestas a
Mauricio Hernández Norambuena por una o unas que no excedan de treinta años de
privación de libertad, lo que habrá de hacerse teniendo en consideración lo que
disponen -o, en rigor, dejen de disponer- el inciso tercero del artículo 9° de
la Constitución Política de la República y el inciso segundo del artículo 1° de
la Ley N° 18.050", concluye.
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¡Ramiro Debe Volver y en Libertad!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán Libres!
Colectivo
Acción Directa CAD –Chile
Julio 25 de 2017
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