¡ALERTA,
QUIEREN APROBAR PROYECTO PARA LIBERAR A DELINCUENTES DE LESA HUMANIDAD!
Un
ramillete de diputados: el golpeador de mujeres (un maricón diríamos), el DC Eduardo
Rincón; el pelotudo promotor de la ley ‘antimeme’ y también DC, Jorge Sabag; en
conjunto con un facho, el RN Cristián Monckeberg, presentaron un propuesta para
modificar la ley que establece penas sustitutivas para reos rematados y así lograr
que criminales de lesa humanidad sean liberados de sus penas de prisión por el
solo argumento de problemas sanitarios
Este domingo 23, se informó que la sala de la Cámara de Diputados revisará un proyecto
que otorga beneficios carcelarios a las personas que padezcan “enfermedades
terminales”. Pero, ¡ojo!, tan encomiable gestión es sólo la chapa oficial para
la propuesta reformadora, pues de fondo lo que se pretende es liberar a los
pocos criminales de lesa humanidad que permanecen, casi todos, detenidos en el
Penal-hostal de Punta Peuco, aduciendo en su favor enfermedades –reales y
supuestas- y ancianidad.
Antes,
el miércoles 19 pasado, la Comisión de Constitución despachó la iniciativa,
impulsada por los diputados Ricardo Rincón, un matón de mujeres; Jorge Sabag, a quien no gustan los memes en contra de los politicastros corruptos;
y por Cristián Monckeberg, el mejor escudero del delincuente ‘Tatán’ Piñera.
El
proyecto plantea penas sustitutivas para quienes se encuentren en condiciones
de salud terminales, las que serían ratificadas por el Servicio Médico Legal.
Sin embargo, desde la Agrupación de Ejecutados Políticos (AFEP) rechazaron el
avance que ha tenido el proyecto. Su presidenta, Alicia Lira, lamentó que hasta
ahora no hayan sido considerados en el debate a diferencia de los familiares de
los victimarios, los que sí estuvieron presentes en todas las comisiones de la
Cámara que discutieron la reformita DC-RN.
La
representante de las víctimas de la dictadura cívico-militar señaló que no se
han comunicado con los senadores que revisarán el proyecto luego de ser votado
en la sala, pero detalló algunas de las indicaciones que, a su juicio, deberían
ser ingresadas en la Cámara Alta.
“Deberían
considerar que los victimarios entreguen toda la información que tienen sobre
estos delitos, nosotros sabemos que la tienen. Además, que se arrepientan de
los crímenes cometidos porque hasta ahora, en lo poco que han estado
encarcelados, ninguno ha mostrado esa actitud”, señaló.
Juzguen
ustedes mism@s la aviesa intención final de los diputados de marras. Para ello,
les mostramos la propuesta miliquera y cuya copia nos fuera facilitada por los
cr@s. de la Coordinadora de ex Pres@s
Polític@s del MIR y la Resistencia Popular:
Modifica
la ley N°18. 216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas
privativas o restrictivas de libertad, para aplicar un nuevo régimen de
cumplimiento de condena, en favor de personas que padezcan una enfermedad
terminal
Boletín
N°11024-07
Fundamentos:
- En
los últimos años, distintos países han considerados en sus leyes
criminales o en normas procesales de índole penal, figuras que permiten a
sujetos de avanzada edad o afectados por una patología terminal, suspender
el cumplimiento de condenas en centros de reclusión penitenciaria;
atendiendo a razones humanitarias.
- Muchos
Estados incluso, deciden avanzar en este tipo de fórmulas de excarcelación
con miras a fines menos altruistas, pero que importan tener a la vista el
interés general de la comunidad. En efecto, beneficiar a sujetos que
representan una escaza peligrosidad atendida su edad o estado de salud;
permite aliviar el hacinamiento penitenciario y en muchos casos, ahorrar
recursos fiscales.
- En
España, el articulo 80 N°4 del Código Penal dispone:
“Los jueces y tribunales podrán otorgar la
suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el
caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito
tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.”
- Asimismo,
en una situación similar, la legislación española regula la prisión atenuada
en el artículo 508 N°1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo:
“El juez o tribunal podrá acordar que la medida de
prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas
de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el
internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá
autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias
para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa”.
- Y
si bien estas figuras del derecho español no son idénticas, ambas
disposiciones suponen dejar sin efecto el cumplimiento de la pena en un
recinto penitenciario, atendido el estado de salud del condenado, y
fundado en razones de corte humanitarias. Lo anterior tiene su
justificación en gran medida, por la dificultad para delinquir y a la
escasa peligrosidad que presentarían los sujetos susceptibles de ser
beneficiados.
- En
palabras del Tribunal Constitucional Español, “Coexisten en ambas figuras jurídicas idénticas razones: el
equilibrio entre el derecho a la vida, unido indisolublemente por su consistencia
ontológica a la dignidad de la persona como profesión de fe en el hombre,
que lleva en sí todos los demás y el de la gente a su seguridad, mediante
la segregación temporal en cumplimiento de las penas privativas de
libertad, con su doble función retributiva y profiláctica o preventiva”.
(STC 48/1996, de 26 de marzo)
- En
Estados Unidos por su parte, la Ley de Reforma de Sentencia de 1984
concedió a los tribunales federales la facultad de reducir las condenas de
presos federales por motivos “extraordinarios y convincentes”. Desde ese
entonces, la Comisión de Sentencia de los Estados Unidos ha identificado
varias razones “extraordinarias y convincentes” que justificarían la
liberación compasiva; siendo la más
destacada de ellas el padecimiento de una enfermedad terminal.
- En
efecto, a pesar de la laxitud de la expresión “motivos extraordinarios y
convincentes”, informes de Derechos Humanos han confirmado que la única
causal plausible de liberación compasiva para la Administración de
Prisiones es la enfermedad terminal, con un límite de esperanza de vida de
un año.
·
La legislación italiana por su parte permite la suspensión de penas
privativas para reclusos aquejados de enfermedades graves cuyo estado y
cuidados sean incompatibles con la reclusión. En el Reino
Unido en tanto, la Ley de Justicia Penal faculta al Ministro del Interior a conceder
la libertad condicional de un recluso por razones humanitarias en cualquier
momento de su reclusión, siempre que la pena sea de duración determinada; algo
que fue potenciado años más tarde al permitirse este tipo de beneficios incluso
a aquellos sujetos condenados a cadena perpetua.
·
Por otra parte, la circunstancia de tener a personas afectadas por
patologías terminales, nos lleva a discutir acerca del fin de la pena. En este
sentido, la ley debe garantizar a las personas un tratamiento penitenciario
acorde a su condición de ser humano y por tanto la finalidad última de las
sanciones criminales debe ser la prevención especial con la finalidad de resocializar
al individuo. De esta manera, el fin resocializador parece incompatible con una
enfermedad terminal que supone un desenlace fatal próximo.
·
La finalidad resocializadora de la pena queda de manifiesto en el artículo
1 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, la que dispone:
“Artículo 1°.- Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del
Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a
la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades
competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás
funciones que le señale la ley.”
·
Asimismo, a nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos señala que: “El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados”. De la misma forma, en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 5° numeral 6
de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
·
En la moción que presentamos a consideración de esta Corporación, se
elabora un concepto de enfermedad terminal en base a definiciones de la
Organización Mundial de la Salud y otras publicaciones científicas. Esta se
conceptualiza como “aquella enfermedad o condición patológica grave y
progresiva, que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para
retrasar su evolución, y por lo tanto tiene un pronóstico fatal en un tiempo
variable, pero próximo en el tiempo”.
·
Igualmente, se establece como mecanismo para acreditar la enfermedad y su
carácter terminal, una formula idéntica a aquella utilizada para certificar la
muerte encefálica en el Reglamento de la ley 19.451 sobre Trasplante y Donación
de Órganos; donde se exige la certificación unánime e inequívoca de a lo menos
dos médicos especialistas.
·
De esta manera, los mocionantes buscamos seguir la senda de países que han
incorporado en sus legislaciones motivos de excarcelación por razones
humanitarias. Igualmente, la intención no es cancelar el cumplimiento de la
pena propiamente tal. Por lo mismo, proponemos sustituir la sanción por las penas que dispone
la ley 18.216, creando para este efecto la sanción de “Reclusión domiciliaria
total”. Lo anterior supone, desde la perspectiva de la restricción de la
libertad, una intensidad mayor a la concesión de la libertad condicional;
entendiendo que este es un primer paso hacia un modelo más humanitario.
Por lo anterior,
venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO
DE LEY
Artículo
único.- Modifícase la Ley 18,216, Establece penas que
indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en
el siguiente sentido:
1) Incorpórase en el inciso primero del artículo 1°, un literal g) del siguiente tenor:
1) Incorpórase en el inciso primero del artículo 1°, un literal g) del siguiente tenor:
“g)
Reclusión domiciliaria total.”
2) Incorpórase al Título V un párrafo 4° del siguiente tenor:
“Párrafo 4°
De la regla
especial aplicable a los enfermos terminales.
Artículo 34 bis.- El
Tribunal podrá, a petición de parte, y previo informe favorable en los términos
del inciso final del artículo 34 ter, disponer la interrupción de la pena
privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por la de
reclusión domiciliaria total; siempre que el condenado padeciese alguna enfermedad
terminal.
Se entiende por reclusión domiciliaria total,
el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos de salud,
durante las veinticuatro horas del día.
El Tribunal podrá autorizar que el condenado
salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su
enfermedad, con las medidas que el mismo disponga.
Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, no se aplicarán las prohibiciones contenidas en los incisos segundo,
tercero, cuarto y final del artículo 1°.
Artículo 34 ter.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por
enfermedad terminal, aquella enfermedad o condición patológica grave y
progresiva, que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para
retrasar su evolución, y por lo tanto tiene un pronóstico fatal en un tiempo
variable, pero próximo en el tiempo.
La condición de enfermo terminal se
acreditará mediante la certificación unánime e inequívoca de a lo menos dos
médicos especialistas en el tratamiento de la respectiva enfermedad o condición
patológica.”.
Ricardo Rincón G. Cristián Monckeberg B.
Jorge Sabag V.
Diputado Diputado Diputado
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¡Ni Olvido Ni Perdón: Verdad, Justicia y
Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán Libres!
Colectivo
Acción Directa CAD –Chile
Julio 24 de 2017
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