Compañero Alejandro Villalobos Díaz, Mickey |
La Suprema
confirmó condena por el asesinato del dirigente poblacional y del MIR Alejandro
Villalobos Díaz. 10 años más de cárcel para el criminal de lesa humanidad Rubén
Fiedler
La Corte Suprema rechazó los recursos de
casación -en la forma y el fondo- presentados en contra de la sentencia que
condenó a la pena de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio
calificado de ALEJANDRO VILLALOBOS DÍAZ, Mickey, al ex oficial de ejército y esbirro de la DINA Rubén Fiedler Alvarado, ilícito perpetrado el 19 de enero de 1975, en Valparaíso.
Recordemos
que en noviembre del año pasado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso había ratificado el fallo por
el homicidio calificado del compañero Villalobos, conocido como Mickey dentro
del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR, organización de la que era
dirigente nacional, perpetrado en la fecha mencionada, en el sector Chorrillos
de Viña del Mar. Entonces, se confirmó la sentencia del ministro en visita
Julio Miranda Lillo, quien -en fallo de 20 de junio de 2013- determinó que el
Mickey murió por un impacto de bala disparada por un agente que participaba en
un operativo realizado en Viña del Mar. Se condenó al esbirro de la DINA Rubén
Fiedler Alvarado a 10 años y un día de cárcel. El tribunal de alzada dejó sin
efecto idéntica condena para Marcelo Moren Brito, otro criminal de lesa humanidad que había participado en el
fatídico operativo, tras constatar su fallecimiento.
El
Mickey fue un destacado dirigente del Movimiento de Pobladores Revolucionarios –MPR-
y en ese rol dirigió la toma de terrenos y la organización del campamento Nueva Habana, al oriente de la capital, verdadero embrión de Poder Popular que
se conformó con grupos venidos de otras tomas de terrenos, como Nueva Ranquil,
Magaly Honorato y Elmo Catalán. Allí confluyeron unas 1.500 familias, que se
instalaron al este de la actual rotonda Quilín. La dictadura rebautizó el
barrio como Nuevo Amanecer. El Mickey, miembro de la dirección nacional del MIR,
luego del 11 de septiembre del 73 debió pasar a la clandestinidad, siendo
enviado por la jefatura mirista a la V Región para organizar el movimiento de
Resistencia Popular y evitar su caída en Santiago, pero todo fue inútil.
Contaba 29 años de edad al momento de su asesinato.
Traigamos
a colación, además, que el vil asesino del Mickey, el chacal con curso de la
Escuela de las Américas yanqui Rubén Fiedler, estuvo prófugo por 6 meses luego de ser condenado por la Suprema por su responsabilidad en el caso de los “Ocho de Valparaíso”. Fue detenido en casa de unos amigotes,
en la céntrica avenida San Martín de Viña del Mar, el 21 de agosto del año
pasado. Ojalá que los de la justicia oficial consideren esta grave falta cuando
la defensa del esbirro se le ocurra alegar “intachable conducta” al exigir libertad
condicional.
Mickey junto a Víctor Toro, otro dirigente mirista y de pobladores |
Asimismo,
se rechazó el recurso en contra de la decisión que dio por establecida la
participación del condenado en los hechos.
"I.–
Que a principios del año 1975, el Jefe de la Dirección de Inteligencia Nacional
DINA, por orden del integrante de la Junta Militar Almirante José Toribio
Merino Castro, envió a un grupo operativo a cargo del Jefe de la "Brigada
Caupolicán" hasta la ciudad de Valparaíso, quienes viajaron desde la
ciudad de Santiago a fines de la primera quincena del mes de Enero de 1975, en
un helicóptero que se posó en el patio del Regimiento Maipo N°2 de Valparaíso,
recinto donde establecieron su centro de operaciones; primeramente en el Casino
de Suboficiales ubicado al interior del referido regimiento y posteriormente en
el subterráneo del Casino de Oficiales ubicado en frente. En los operativos
realizados se procedió a la captura de los militantes o afines al grupo revolucionario,
quienes eran interrogados en las dependencias antes señaladas. Los capturados
eran sometidos a sesiones de tortura física y psíquica de variada índole,
siento alguno de ellos trasladados al Cuartel Silva Palma de la Armada de
Valparaíso y otros al Centro de Detención Clandestino denominado "Villa
Grimaldi", en la ciudad de Santiago. Para la realización de dichos
operativos, los agentes de la DINA contaron con la colaboración de Oficiales y
Suboficiales del referido Regimiento Maipo, especialmente de los integrantes de
la sección segunda de Inteligencia.
II.–
Que, a fin de capturar a las personas buscadas, utilizaban entre otros
procedimientos, uno que llamaban "ratonera" que consistía en ocupar
la casa de algún miembro del Movimiento Revolucionario a fin de esperar a otro integrante o
simpatizante del mismo que se apersonara al lugar para proceder a su
interceptación o captura. Es así que dentro del marco antes descrito y
encontrándose dentro de los listados de personas buscadas por los órganos de
inteligencia, el Jefe Regional del Movimiento de Izquierda Revolucionario– MIR,
don Alejandro Delfín Villalobos Díaz, se montó dicho operativo para su captura.
III.–
Que el día 19 de enero de 1975, Villalobos Díaz llegó hasta el inmueble ubicado
en calle Abtao N°780 y Jackson N° 870 del sector de Chorrillos de Viña del Mar,
que era el domicilio de un miembro del MIR, donde era esperado por varios días
por un grupo de la DINA y de la Sección Segunda del Regimiento Maipo y, en
instantes en que aquél se encontraba frente a la puerta de ingreso, uno de los
integrantes del señalado grupo le apuntó con un arma de fuego y acto seguido
efectuó un disparo a corta distancia, dirigido a la cabeza de aquel, causándole
una herida a bala, sin salida de proyectil, lo que le causó la muerte en forma
inmediata.
Tales
hechos se estimaron como constitutivos del delito de homicidio calificado por
la premeditación conocida, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1
circunstancia quinta del Código Penal, ya que Alejandro Delfín Villalobos Díaz
murió por acción de terceros, quienes lo esperaban con la determinación
anterior de causarle la muerte, desprendiéndose la circunstancia calificante
del hecho que se montó un operativo como el descrito con la finalidad de
ubicarlo y eliminarlo. A su turno, los jueces del grado concluyeron la
participación del acusado en calidad de autor, considerando que en la época se
encontraba en el Regimiento Maipo, se unió al trabajo de la DINA y le reconoció
a un compañero de armas que él había capturado a Villalobos Díaz, con una
participación tan relevante que le significó un premio, hechos que constituyen
un conjunto de presunciones que apreciadas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten concluir que quien
disparó a corta distancia causando la muerte a don Alejandro Delfín Villalobos
Díaz, fue el acusado Rubén Fiedler Alvarado, lo que constituye autoría del
homicidio calificado en los términos del artículo 15 N° 1 del Código
Penal".
Además,
se rechazó la casación elevada por el fisco en contra de la indemnización
establecida, argumentando que los delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles tanto en el aspecto penal, como en la variante civil.
"Cabe
considerar que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que toda la normativa
internacional aplicable en la especie por
mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las
víctimas, ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto, en autos se está en presencia de
lo que la conciencia jurídica denomina delito de "lesa humanidad",
calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de amnistiar el
ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que
además, la inviabilidad de proclamar la extinción –por el transcurso del
tiempo– de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada
del delito que se ha tenido por acreditado. Así entonces tratándose de un
delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no
resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las
normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello
contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre
Derechos Humanos –integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición
del artículo 5º de la Carta Fundamental– que consagra el derecho de las
víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los
perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta
contrario a derecho declarar prescrita la acción intentada por la actora contra
el Estado de Chile.
A
resultas de lo explicado, no era aplicable –como lo pretende el recurso– la
normativa interna del Código Civil, cuyo diseño y redacción no es propio a la
naturaleza de los hechos indagados en este proceso y que, como ya se adelantó,
corresponden a un delito de lesa humanidad, por lo que no es posible sujetar la
acción civil indemnizatoria a las normas
sobre prescripción establecidas en la ley civil interna como reclama el
representante del Fisco. Se trata de delitos cometidos por militares en el
ejercicio de su función pública, en que éstos, durante un período de extrema
anormalidad institucional representaban al gobierno de la época, y en que –al
menos en el caso de autos– claramente se abusó de aquella potestad y
representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se
estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal
de reparar dicha deuda. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional,
traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le
son vinculantes, como ocurre por ejemplo
y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país
desde el 27 de enero de 1980, que
establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio
derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo
comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del
Estado" (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000,
Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página
231)".
Vista del Campamento Nueva Habana |
“No
habrá piedra ni mar que los proteja ni guarida ni caverna perdonada”
(Canción de Karaxu)
¡Ni Olvido Ni Perdón: Verdad, Justicia y
Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán Libres!
Colectivo Acción Directa CAD –Chile
Octubre 14 de 2016
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