El capitán Raúl Vergara, uno de los vindicados |
Al fin, luego de 42 años y ante la necesidad de
cumplir con una sentencia contra el Estado de Chile dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la causa caratulada como “Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros contra Chile”, finalmente la Corte Suprema revisó y
anuló las absurdas acusaciones de ‘traición a la patria’ que recaían sobre 78
ex uniformados y civiles de la FACH
La Corte Suprema acogió recurso de revisión
y anuló sentencias dictadas el 30 de julio de 1974 y el 27 de enero de 1975,
por el Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea (causa rol 1-73), por delitos de
traición a la patria.
En
fallo unánime (causa rol 27.543-2016), la 2ª Sala del máximo tribunal del país –integrada por
los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y
Julio Miranda– acogió el recurso presentado por el fiscal judicial de la Corte
Suprema, Juan Escobar Zepeda, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado de Chile en
el caso caratulado: "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs
Chile".
La
sentencia del máximo tribunal acoge el recurso especial y decretó la inocencia
de Ernesto Galaz Guzmán, Raúl Vergara Meneses, Carlos Carbacho Astorga, Domingo
Ibáñez Recabal, Mario O'Ryan Muñoz, Gustavo Lastra Saavedra, José Segundo
Olivares Maturana, Enrique Reyes Manríquez, Héctor Rojas Bruz, Belarmino
Constanzo Merino, Ricardo Lorenzo Gálvez Ulloa, Ramón Pérez Escobedo, Carlos
Lazo Frías, Erick Schnake Silva, Luis Gustavo Ferrada Zapata, Alberto
Bustamante Rojas, Manuel Antonio Rivera Ramírez, Néstor Exequiel Rosales
García, Hernán Valverde Benítez, Denis Jones Molina, Luis Alarcón Arredondo,
Humberto Hernán Frías Bulo, Francisco Valenzuela Guevara, María Teresa Wedeles
Méndez, Carlos Ominami Daza, Jaime Donoso Parra, Eladio Cisternas Soto, Jorge
Silva Ortiz, Iván Figueroa Araneda, Manuel Moya San Martín, Mario Arenas
Fernández, Rolando Miranda Pinto, Sergio Poblete Garcés, Daniel Aycinema
Fuentes, Ricardo Navarro Valdivia, Juan Ramírez Saavedra, Miguel Guzmán
Meneses, Carlos Trujillo Aguilera, José Carrasco Oviedo,
Moisés Silva Cabrera,
Ivar Rojas Ravanal, Osvaldo Cortés Pardo, Mario Noches Aguilar, José Koch
Reyes, Pedro Pontanilla Murua, Víctor Adriazola Meza, Waldemar Pacheco Pavez,
Álvaro Yáñez del Villar, Jorge Dixon Rojas, Pedro Pons Sierralta, José
Grumblate Derezunsky, Alejandro Navarro Valdivia, Francisco Maldonado Ballestero,
Reinaldo Alvear Valdenegro, Sergio Ávila Gallegos, Carlos Guerrero Robles,
Perfecto Benavides Araya, Omar Maldonado Vargas, Luis Rodríguez Droguett,
Arturo Toro Valdebenito, José Ayala Alarcón, José Yaite Cataldo, Francisco
Antonio Moreno Zorrilla, Óscar Esteban Silva Vidal, Humberto Arenas Pereira,
Florencio Arturo Fredes Sánchez, Héctor Bustamante Estay, Mario Cornejo
Barahona, Jorge Hernández Figueroa, Luis Eduardo Verdugo Salinas, Víctor Hugo
Hernández Bravo, José Lorenzo Rojas Jara, José Pérez García, Luis Eduardo
Zamora Ramírez, Sergio José Lontano Trureo, Luis Hernán Miguras Carvajal,
Saturnino Goas Vargas, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Manuel Peña Castillo,
Mario González Rifo, Franklin Silva Silva, Conrado Francisco Villanueva Molina
y Pedro Guerrero Roja, condenados por tribunal especial en tiempo de guerra.
Para
anular la sentencia, la Sala Penal del máximo tribunal consideró los
antecedentes de recopilados por las comisiones de Verdad y Reconciliación
-conocida como Comisión Rettig-, y
de Prisión Política y Tortura -Comisión
Valech- y la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso "Maldonado Vargas y otros vs Chile".
En
dicho sentido, el fallo de la Corte Suprema establece que los consejos de
guerra, convocados tras el 11 de septiembre de 1973, actuaron en contra de la
normativa que los regía, según la Constitución Política de 1925, y sin respetar
el debido proceso.
"Los
Consejos de Guerra convocados a partir del año 1973 actuaron, en la práctica,
contraviniendo su propia normativa, pues sólo se aplicaron sus procedimientos
coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, al no
reconocer el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se
respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno
de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la
guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del
rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las
leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el
curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes
en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo
y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y
produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un
eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, según los
informes reseñados en los motivos anteriores, dichos funcionarios se limitaron
a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo
toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que
a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que
sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados
nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las
pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados,
a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por
funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a
los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los
requerimientos de los torturadores.
El
análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la
imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la
tortura como método válido de interrogatorio. Igual puede decirse de otros
miembros de los tribunales militares que -es el caso de los auditores-
privilegiaron la misión punitiva de los mismos (Informe Valech, pp. 176-177).
Tampoco se reconoció el derecho a defensa. En todo procedimiento penal los
imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les
informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser
asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el
sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser
sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante,
según los referidos informes, los imputados por los tribunales militares en
tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes
señalados, puesto que en tales tribunales militares la norma fue la de
desconocer esos derechos y garantías; no se sabía con certeza de los hechos
imputados; apenas se conocía la causal de detención, incluso en los casos en que
existieron delitos reales de por medio. A veces se detenía por pertenecer a una
institución o empresa. Otras sólo por ser o haber sido funcionario de una
repartición pública determinada. En general, la intervención de los abogados en
las distintas actuaciones de la investigación se restringió al final de las
mismas, y cuando podían actuar era por un corto tiempo. Los abogados, a quienes
se acostumbraba impedirles el acceso a sus defendidos, debían partir por
rastrearlos en los distintos centros de prisión; luego, intentar obtener algún
documento que acreditara su detención; posteriormente, presionar para que se
les sometiera a alguna modalidad de juicio que concluyera la etapa de
"investigación", que solía traducirse en torturas. Así como estaba la
situación, la convocatoria a un consejo de guerra podía aparecer como un paso
adelante. Éste al menos admitía la posibilidad de la defensa, si bien no
siempre inmediata, pues fue común la práctica, por parte de los fiscales, de
reservar sólo un día al mes para la atención a los abogados y era corriente en
todo caso, que no concurrían a dicha cita en la fecha prevista, con lo cual los
asuntos a tratar por éstos se postergaban, prolongándose el cautiverio de sus
defendidos. Por añadidura, tampoco era posible solicitar diligencias y
decisiones. No era permitido conocer las actuaciones. Además, la fundamentación
de las sentencias de los tribunales militares solía ser muy pobre, de un nivel
ostensiblemente inferior al propio de una judicatura. Carecían de un sólido cuerpo
de reflexión. En muchos casos se dieron por establecidos los hechos y los
delitos sin mayores fundamentos, se indicaron someramente las defensas de los
inculpados y se rechazaron rápidamente por ser contrarias a las conclusiones
anteriores. Por lo común, no se hizo un análisis jurídico de las conductas
establecidas, y éstas se encuadraron con facilidad en tipos penales elegidos de
antemano. Incluso se declararon reprochables conductas que nunca lo fueron
legalmente, configurando delitos instrumentales a los acusadores. Con
frecuencia se admitió la sola confesión para acreditar los delitos. Y se hizo
un empleo indiscriminado de las presunciones. Hubo sentencias que se
conformaron con aprobar las conclusiones del fiscal, quien, a su vez, se
limitaba a aceptar la denuncia militar o policial; en otros casos ni siquiera
se mencionaron los hechos por los cuales se procesaba, o apenas se consignaron
genéricamente (Informe Valech, pp. 177-178. Ver también Informe Rettig pp.
83-84)", expone el fallo.
Al
referirse a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el fallo sostiene que: "Exponer y atender al contenido y
resolución del fallo de la CIDH, resulta ineludible en esta causa, pues dado el
mandato contenido en dicho pronunciamiento al Estado de Chile, ello conlleva
que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan
la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de
Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberá efectuarse esta
vez procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal
internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección
judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las
sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra del proceso Rol N°
1-73 y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para
revisar y poder anular esas sentencias que dispone dicho fallo. No debe
olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben
cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos
efectivos (este principio de derecho internacional emana de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26) y que, además -o como
consecuencia de lo anterior-, el incumplimiento del fallo trae consigo la
responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65
y 68 N° 1 de la Convención, por lo que todos sus órganos –incluyendo esta
Corte, huelga señalar- en el ámbito de sus competencias deben tener en
consideración dichas obligaciones, para no comprometer la responsabilidad del
Estado. Así, en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la
acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse
que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que
la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una
lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un
mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias dictadas
como corolario de un proceso injusto -como se demostrará- por los Consejos de
Guerra convocados en el proceso Rol N° 1-73".
"Conviene
resaltar que –continúa–, aun de no haberse dictado el pronunciamiento referido
por la CIDH en el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus
Chile", igualmente esta Corte Suprema debe procurar adoptar una
interpretación de las normas procesales nacionales que conduzca al resultado
indicado en ese pronunciamiento, dado que lo resuelto por la CIDH no busca sino
hacer realidad el derecho a un recurso efectivo y rápido que consagra la
Convención Americana de Derechos Humanos que fue suscrita y ratificada por
Chile y, por tanto, derecho vigente de nuestro ordenamiento de rango
constitucional conforme al artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental. En
ese orden, los tribunales tienen la obligación de intentar una interpretación
de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las
obligaciones internacionales del Estado en este campo, aun cuando dichas normas
internas en sí mismas no se ajusten a la Convención (Cecilia Medina Q. y
Claudio Nash Rojas, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a
sus mecanismos de protección, p. 9, disponible en: http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/79.pdf),
a lo que cabe agregar que, atendidas las particularidades de los derechos
fundamentales en un Estado de Derecho Constitucional como el nuestro, dichos
derechos deben interpretarse de acuerdo a ciertos criterios y, uno de éstos, es
el principio pro persona, de acuerdo al cual debe preferirse aquella norma o
interpretación que de mayor efectividad a la protección de los derechos
humanos. (…) Entonces, ya que se ordena por la CIDH que el mecanismo para
revisar las sentencias que se ponga a disposición de quienes comparecieron ante
dicho tribunal y los demás sentenciados por Consejos de Guerra sea "efectivo",
ello implica que el estudio de los extremos de la causal de revisión invocada
del artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, debe efectuarse por
esta Corte Suprema de manera de no sujetar la procedencia de esa causal a
condicionamientos excesivos, lo que, por ende, conducirá a rechazar
interpretaciones de los requisitos legales para su admisión o estimación que
sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso o sus
posibilidades de ser acogido. Ello, en armonía con la jurisprudencia de la
misma CIDH que ha señalado que "si bien el derecho al acceso a la
justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas
limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben
guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en
definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho"
(Caso Cantos vs. Argentina, párr. 54)".
Consejo de Guerra
Sobre la parodia de proceso llevado a cabo por la justicia militar en Consejo de Guerra, el fallo de la sala Penal establece que: "Aparece como demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados en la causa Rol N° 1-73 de la Fiscalía de Aviación, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea de Chile, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos. El artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que conforme al artículo 5, inciso 2°, de nuestra Constitución, forma hoy parte del derecho chileno vigente, define tortura como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuanJustdo dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia." En consecuencia, debe entenderse que los condenados en los Consejos de Guerra convocados en el proceso Rol N° 1-73, amén de las distintas infracciones a sus derechos procesales, fueron objeto de tortura durante su sustanciación".
"Demostrada
–agrega– entonces la existencia de un método, patrón o sistema general de
menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que eran sometidos
quienes fueron acusados ante los Consejos de Guerra convocados en la causal Rol
N° 1-73 de la Fiscalía de Aviación, cometido por parte de sus interrogadores,
celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras
dichos acusados eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza
Aérea de Chile, se acredita que las confesiones e imputaciones a los demás
detenidos fueron obtenidas con violación del artículo 11 de la Constitución de
1925, el que disponía que "Nadie puede ser condenado, si no es juzgado
legalmente", mientras el Código de Procedimiento Penal de la época,
aplicable supletoriamente al Código de Justicia Militar, que trata los
procedimientos ante el Consejo de Guerra, prescribe en su artículo 481 N° 2 que
la confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito sólo
cuando "sea prestada libre y conscientemente", en concordancia
con el artículo 18, inciso 2°, de dicha Constitución, que prescribe que en las
causas criminales "No podrá aplicarse tormento". Constatada
tal infracción a la Constitución y ley procesal vigente a la sazón, cabe
concluir que dichas confesiones no podían sustentar las condenas impuestas a
los acusados".
"En
el caso de autos –continúa el fallo de la Corte Suprema– como se observa al
leer las sentencias dictadas en la causal Rol N° 1-73, la participación de los
encartados no se construye únicamente en base a las confesiones de éstos, de
las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, sino también sobre los dichos
incriminatorios provenientes de otros acusados y de terceros –testigos-. Desde
luego, respecto de las imputaciones de los otros coacusados, al igual que sus
confesiones, por lo ya dicho, no deben ser consideradas y, en lo atingente a
las declaraciones de terceros o testigos, por obtenerse en un procedimiento que
no otorgaba ninguna garantía de que aquellas correspondieran a la genuina
expresión de los declarantes, se encuentran sujetas a los mismos
cuestionamientos ya comentados. De ese modo, prescindiendo de esas confesiones
y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran a los Consejos
de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en las sentencias objeto de
revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto con
posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la
inocencia de los allí condenados".
Por
lo tanto: "En razón de todo lo anterior, es que se anularán las sentencias
dictadas por el Consejo de Guerra en los autos Rol N° 1-73 respecto de todos
los condenados en ellas, y no sólo en favor de aquellos que acudieron ante la
CIDH, pues la acción del Fiscal Judicial para anular dichos fallos no se limita
a éstos, como se lee en su petitorio y, además, de esa forma se cumple lo
ordenado por el mencionado Tribunal internacional, el que no sólo mandata poner
a disposición de las víctimas que comparecieron ante él un mecanismo que sea
efectivo y rápido para revisar y anular las sentencias de condena que fueron
dictadas en la referida causa en su perjuicio, sino que agrega que "Ese
mecanismo debe ser puesto a disposición de las demás personas que fueron
condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena",
por lo que, dado que la acción de revisión deducida por el señor Fiscal
Judicial de esta Corte, como esta misma autoridad reconoce en su libelo, se
realiza a petición del Consejo de Defensa del Estado para de esa manera dar cumplimiento
a los resuelto por el órgano de jurisdicción internacional, cabe dar a esa
petición un sentido acorde a lo dispuesto por la CIDH".
Si
bien el fallo "(…) ha centrado su estudio en las torturas de que fueron
víctimas los acusados ante el Consejo de Guerra Rol N° 1-73 para obtener sus
confesiones y, por ende, en la imposibilidad de que sus condenas se hayan
fundado en aquéllas, no puede dejar de expresar esta Corte, que dicha
vulneración no es sino una de las tantas que se encuentra acreditado se cometieron
en la sustanciación de dicho juicio, tanto de orden sustantivo como adjetivo,
las que evidencian que las autoridades militares deliberadamente mal aplicaron
las normas de la jurisdicción militar en tiempo de guerra con el único objeto
de dar visos aparentes de legitimidad a una expulsión arbitraria de sus filas
y, en definitiva, del país como ocurrió años más tarde, de colaboradores,
adherentes, partidarios o simpatizantes del gobierno del Presidente Allende
Gossens o simplemente de aquellos que no manifestaron su apoyo al
pronunciamiento que llevó al poder al régimen militar".
Revisión de otras sentencias
Entrando
al análisis general sobre procesos similares tramitados por otros consejos de
guerra, la Corte Suprema establece que: "Atendido que los antecedentes
reunidos por las Comisiones Rettig y Valech, como latamente ya fue expuesto,
dan cuenta que en los procesos sustanciados conforme a las normas de los
tribunales militares en tiempo de guerra a contar del año 1973, se
desconocieron y vulneraron, deliberada y sistemáticamente los derechos
procesales y, en particular, el derecho de defensa de los enjuiciados, y en
vista de lo ordenado por la CIDH como garantía de no repetición de las
violaciones a los derechos humanos constatadas en el Consejo de Guerra de la
causa Rol N° 1-73, esto es, que el mecanismo efectivo y rápido para revisar y
anular las sentencias debe ponerse por el Estado de Chile a disposición "de
las demás personas que fueron condenadas por los Consejos de Guerra durante la
dictadura militar chilena", a juicio de esta Corte dicho mecanismo,
como lo será en esta causa, corresponde al recurso de revisión previsto en el
título VII del libro III del Código de Procedimiento Penal, herramienta que
entonces deber ser la vía procesal para que quienes fueron condenados en otros
Consejos de Guerra distintos al objeto de esta causa puedan instar la revisión
de las respectivas sentencias, de estimar quienes fueron condenados en ellas o
terceros con legitimación legal para accionar, que las circunstancias en que se
dictaron dichos fallos, ameritan su invalidación por configurarse en el caso
alguna causal legal que lo amerite".
¡Ni Olvido Ni Perdon: Verdad, Justicia y
Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán Libres!
Colectivo Acción Directa CAD –Chile
Octubre 4 de 2016
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