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domingo, 9 de octubre de 2016

TEMUKO: CONFIRMAN ABSOLUCION PARA FELIPE DURAN Y CRISTIAN LEVINAO


Luego que ambos compañeros fueran liberados el pasado 5 de agosto -tras pasar 10 meses de cárcel- los incansables canes del Ministerio Público presentaron un recurso de nulidad, el que finalmente fue denegado por la Corte de Apelaciones de Temuco

La Corte de Apelaciones de la capital de la Araucanía rechazó éste viernes 7 un recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad, dictada el 10 de agosto pasado, en la cual se absolvía a los compañeros Felipe Durán Ibáñez y Cristián Levinao Melinao de la acusación que los sindicaba como autores de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia ilegal de municiones y tenencia ilegal de explosivos.

El weñui Felipe Durán y el peñi Cristián Levinao habían sido detenidos el 22 de septiembre del año pasado y se les acusó falsamente de lo señalado antes, en lo que constituyó un verdadero montaje de las policías y del ministerio público. La injusta situación enfrentada por ambos compañeros concitó una gran campaña de exigencia de su libertad y absolución. Finalmente, el 5 de agosto pasado, luego de más de 10 meses de injusta cárcel, los compañeros fueron liberados.    

Estando presos, Durán y Levinao, junto a otros seis presos políticos Mapuche, llevaron a cabo una huelga de hambre para conseguir que gendarmería accediera al legítimo y legal derecho a, "un encarcelamiento distinto, que se materializa en un dormitorio para imputados mapuche y no mapuche, que sean imputados por causas mapuche". Bastó sólo un día de ayuno para que las autoridades carcelarias reconocieran y accedieran a tal derecho, consignado por lo demás en el convenio 179 de la OIT.

En ésta ocasión y en fallo unánime (causa rol 871-2016), la 2a Sala del tribunal de alzada descartó que se hubiera infringido la ley en la sentencia recurrida que absolvió a Durán Ibáñez y Levinao Melinao, por cuanto hubo falta de participación de ambos peñis en los hechos.

En lo principal, el fallo de la CAP de Temuco señala:

"Que por lo precedentemente expresado, a juicio de estos sentenciadores, no se ha infringido de manera alguna el artículo 297 del Código Procesal Penal al valorar la prueba, ni el artículo 340 del citado cuerpo normativo al alcanzar la convicción del Tribunal sólo en cuanto a la existencia del hecho punible, más no así de la participación de los acusados Felipe Durán y Cristián Levinao en aquellos; y, si bien se puede disentir o estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, no es posible desconocer que ella constituye una facultad soberana del tribunal a quo, de modo que por lo señalado en los anteriores razonamientos, no resulta factible estimar concurrente en el caso en estudio las argumentaciones que sirven de fundamento a la causal de invalidación del fallo invocada y establecida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por lo que se rechazará el recurso de nulidad amparado en aquella", sostiene el fallo.

Resolución que agrega: "En cuanto a la causal subsidiaria alegada por el ministerio público y que dice relación con aquella prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto estima que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no tener por configurado el ilícito de ocultación de identidad respecto del sentenciado Cristián Levinao Melinao, considera que el tribunal realizó una falsa aplicación de la ley, dejando de aplicar una norma jurídica, en este caso el artículo 496 N° 5 Código Penal, luego de haber vulnerado el verdadero sentido y alcance del contenido de la norma prevista en el art culo 93 letra g) del í Código Procesal Penal. Sostiene, que al guardar silencio respecto de su nombre, el imputado Levinao Melinao, tal como se acreditó en los hechos que el tribunal dio por establecidos, lo que hizo fue callar advertidamente lo que debía decir, lo cual da cuenta de una actividad relacionada con un ocultamiento. Lo señalado claramente resultaba beneficioso para el sujeto activo si se tiene en consideración que era un refractario de mandato judicial, asunto que le era evidentemente conocido. Estima que cumpliéndose, conforme a los hechos que el tribunal dio por acreditados, cada uno de los presupuestos de la norma del artículo 496 N° 5 del Código Penal, esta debió haberse imponerse, situación que no se realizó, al incurrir en la errónea aplicación del derecho de los artículos 93 letras g) del Código Procesal Penal y 496 N° 5 del Código Penal".

¡Libertad Ahora a Todos los Presos Políticos Mapuche!
¡Weuwaiñ!

Colectivo Acción Directa 8a – Chile
Octubre 9 de 2016

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