Luego que ambos compañeros fueran liberados el pasado 5 de agosto -tras pasar
10 meses de cárcel- los incansables canes del Ministerio Público presentaron un
recurso de nulidad, el que finalmente fue denegado por la Corte de Apelaciones
de Temuco
La Corte de Apelaciones de la capital de la
Araucanía rechazó éste viernes 7 un recurso de nulidad presentado por el
Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de la ciudad, dictada el 10 de agosto pasado, en la cual se absolvía a
los compañeros Felipe Durán Ibáñez y Cristián Levinao Melinao de la acusación
que los sindicaba como autores de los delitos de tenencia ilegal de arma de
fuego prohibida, tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia ilegal de
municiones y tenencia ilegal de explosivos.
El
weñui Felipe Durán y el peñi Cristián Levinao habían sido detenidos el 22 de
septiembre del año pasado y se les acusó falsamente de lo señalado antes, en lo
que constituyó un verdadero montaje de las policías y del ministerio público. La
injusta situación enfrentada por ambos compañeros concitó una gran campaña de exigencia de su libertad y absolución. Finalmente, el 5 de agosto pasado, luego de más de 10 meses de injusta cárcel, los compañeros
fueron liberados.
Estando presos,
Durán y Levinao, junto a otros seis presos políticos Mapuche, llevaron a cabo una huelga de hambre para conseguir que gendarmería accediera al
legítimo y legal derecho a, "un encarcelamiento distinto, que se materializa
en un dormitorio para imputados mapuche y no mapuche, que sean imputados por
causas mapuche". Bastó sólo un día de ayuno para que las autoridades
carcelarias reconocieran y accedieran a tal derecho, consignado por lo demás en
el convenio 179 de la OIT.
En ésta ocasión y
en fallo unánime (causa rol 871-2016), la 2a Sala del tribunal de alzada descartó que se hubiera infringido
la ley en la sentencia recurrida que absolvió a Durán Ibáñez y Levinao Melinao,
por cuanto hubo falta de participación de
ambos peñis en los hechos.
En lo principal, el
fallo de la CAP de Temuco señala:
"Que por lo
precedentemente expresado, a juicio de estos sentenciadores, no se ha
infringido de manera alguna el artículo 297 del Código Procesal Penal al
valorar la prueba, ni el artículo 340 del citado cuerpo normativo al alcanzar
la convicción del Tribunal sólo en cuanto a la existencia del hecho punible,
más no así de la participación de los acusados Felipe Durán y Cristián Levinao
en aquellos; y, si bien se puede disentir o estar de acuerdo con la valoración de
la prueba efectuada por el Tribunal, no es posible desconocer que ella
constituye una facultad soberana del tribunal a quo, de modo que por lo
señalado en los anteriores razonamientos, no resulta factible estimar
concurrente en el caso en estudio las argumentaciones que sirven de fundamento
a la causal de invalidación del fallo invocada y establecida en el artículo 374
letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal
Penal, por lo que se rechazará el recurso de nulidad amparado en aquella",
sostiene el fallo.
Resolución que
agrega: "En cuanto a la causal subsidiaria alegada por el ministerio
público y que dice relación con aquella prevista en la letra b) del artículo
373 del Código Procesal Penal, en cuanto estima que el Tribunal ha incurrido en
una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, al no tener por configurado el ilícito de ocultación de
identidad respecto del sentenciado Cristián Levinao Melinao, considera que el
tribunal realizó una falsa aplicación de la ley, dejando de aplicar una norma
jurídica, en este caso el artículo 496 N° 5 Código Penal, luego de haber
vulnerado el verdadero sentido y alcance del contenido de la norma prevista en
el art culo 93 letra g) del í Código Procesal Penal. Sostiene, que al guardar
silencio respecto de su nombre, el imputado Levinao Melinao, tal como se
acreditó en los hechos que el tribunal dio por establecidos, lo que hizo fue
callar advertidamente lo que debía decir, lo cual da cuenta de una actividad
relacionada con un ocultamiento. Lo señalado claramente resultaba beneficioso
para el sujeto activo si se tiene en consideración que era un refractario de
mandato judicial, asunto que le era evidentemente conocido. Estima que
cumpliéndose, conforme a los hechos que el tribunal dio por acreditados, cada
uno de los presupuestos de la norma del artículo 496 N° 5 del Código Penal,
esta debió haberse imponerse, situación que no se realizó, al incurrir en la
errónea aplicación del derecho de los artículos 93 letras g) del Código
Procesal Penal y 496 N° 5 del Código Penal".
¡Libertad Ahora a Todos los Presos Políticos
Mapuche!
¡Weuwaiñ!
Colectivo Acción Directa 8a –
Chile
Octubre 9 de 2016
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