Ello obliga a las organizaciones y sectores de la izquierda consecuente a que salgamos a dar la pelea para que se den a conocer TODOS los nombres de los que torturaron a decenas de miles de chilen@s. Lo contrario es validar -por omisión- la impunidad y la amnistía en Chile
”CORTE DE SANTIAGO MANTIENE RESERVA DE
ANTECEDENTES PROPORCIONADOS POR VÍCTIMAS A COMISIONES VALECH I Y VALECH II”
La
Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión del Consejo para la
Transparencia (CPLT) que denegó la entrega de los antecedentes de quienes
fueron calificados como víctimas por las comisiones Valech I y Valech II.
En
fallo unánime (causa rol 791-2017), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los
ministros María Soledad Melo, Juan Opazo y el abogado (i) Jaime Guerrero–
ratificó la reserva de la información proporcionada quienes fueron víctimas de
detención política y/o tortura o por familiares de detenidos desaparecidos y
ejecutados políticos.
En
el caso de los datos recopilados por la Comisión Nacional de Prisión Política y
Tortura (Comisión Valech I), el tribunal de alzada tuvo presente que por ley,
existe obligación de reserva y secreto de todo documento, testimonio y
antecedentes por el término de 50 años, por lo que no puede entregarse dicha
información, vía ley de transparencia.
"Que
en relación a la información derivada de la Comisión Valech I, cabe tener
presente que el artículo 15 de la ley 19992, que tiene el carácter de ley de
quórum calificado conforme al artículo 1° transitorio de la ley 1° de la ley
20285, establece expresamente que el secreto de los documentos, testimonios y
antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y tortura, por el plazo de 50 años, período durante el cual toda
persona que tenga conocimiento de la información, debe guardar reserva de la
misma, y en caso de no hacerlo incurre en delito. Atendido lo anterior, sin
lugar a dudas no encontramos en la excepción a la publicidad contemplada en el
artículo 21 N°5 de la ley 20.285, por lo que el Consejo de la Transparencia, se
ajustó estrictamente a derecho cuando rechazó la solicitud de acceso a la dicha
información", sostiene el fallo.
Respecto
de los antecedentes contenidos en el informe entregado por la Comisión Asesora
de Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de
Prisión Política y Tortura (Comisión Valech II), la Corte de Apelaciones de
Santiago estipuló que su divulgación violaría el derecho a la privacidad de
quienes fueron víctimas de represión política entre 1973 y 1989.
"Que
en relación a la base de datos de la Comisión Valech II, si bien respecto de
aquella no existe norma expresa que otorgue dicha reserva, esta se encuentra
amparada por la excepción del artículo 21 N°2 de la ley 20285, pues sin lugar a
dudas su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el derecho de las
personas, que en este caso son relevantes para el Estado, como son las víctimas
de represión política durante el período 1973-1989", sostiene el fallo.
Resolución
que agrega: "En efecto cabe tener presente que la Constitución asegura a
todas las personas el derecho, el respeto y protección a la vida privada y a la
honra de la persona y su familia, en su artículo 19 N°4 de la Constitución
Política del Estado, razón por la cual cuando se dictó texto legal
estableciendo la publicidad de los actos y de la información en poder del
Estado, en su artículo 8° establece la excepción para no afectar los derechos
de las personas".
"Como
se indica por los recurridos –continúa–, sin lugar a dudas en la base de datos
en cuestión debe contenerse información que dice relación con vejámenes
sufridos por miles de personas, los que de conocerse públicamente pudieren
afectar su honra y vida privada, por lo que no se justifica por ningún motivo
el difundirlos sin su conocimiento, en tanto aquello afectaría claramente la
garantía constitucional antes señalada".
"(…)
la protección de los datos personales y, en especial, los datos sensibles,
queda además clara en nuestra legislación en la ley 19628. En efecto dicha
normativa define en su artículo 2° letra f) como datos personales los relativos
a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables; y en su letra g)como dato sensible, aquellos datos personales
que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a
hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad tales como… las
ideologías u opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los
estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Sin lugar a dudas en la
referida base de datos deben existir antecedentes que digan relación con esos
puntos u otros similares, por lo que teniendo datos personales sensibles para
personas miles personas, se justifica la reserva de los antecedentes",
concluye.
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