En
la semana que ya termina, la Suprema y otros tribunales de menor cuantía dieron
a conocer sendas sentencias y procesamientos de ex carabineros que asesinaron a
prisioneros políticos de Los Ángeles y Carahue, y de pobladores de la Población
San Gregorio de la Granja, respectivamente
Sentencian pacos por desaparecimiento y
ejecuciones en Los Ángeles y Carahue en 1973
El mismo aciago 11
de septiembre, la Corte Suprema dictó sentencias definitivas en dos procesos
por violaciones a los derechos humanos, cometidas durante la dictadura
cívico-militar en las ciudades de Los Ángeles y Carahue, causas que
investigaron los ministros en visita Carlos Aldana, de la Corte de Apelaciones
de Concepción, y Álvaro Mesa, de la Corte de Apelaciones de Temuco,
respectivamente.
En el primer caso y en fallo dividido (causa rol 12.226-2017), la 2ª Sala del máximo tribunal del país condenó a José Salazar
Muñoz a la pena de 5 años y un día de presidio en calidad de autor de las desapariciones
forzadas (secuestros calificados) de EJIDIO
ACUÑA PACHECO, HERIBERTO RIVERA
BARRA y JUAN CHAMORRO ARÉVALO; y
a 61 días de presidio como cómplice en el delito de homicidio simple de TITO VILLAGRÁN MOLINA. Tales ilícitos fueron
perpetrados a partir del 16 de septiembre de 1973, en la ciudad de Los Ángeles,
Región del Biobío.
En la etapa de investigación, el ministro
Aldana logró establecer los siguientes hechos:
"1°.- Que en cuanto al caso de Ejidio
Roespier Acuña Pacheco: Que, en horas de la mañana del 16 de septiembre de
1973, una patrulla de Carabineros llegó en una camioneta requisada al SAG, de
color verde, al domicilio de Ejidio Roespier Acuña Pacheco, ubicado en calle
Néstor del Río, casa 5, Población Villa Hermosa, en Los Ángeles, y sin orden
administrativa o judicial legal competente, lo detuvieron, sin que hasta la
fecha se tenga noticias sobre su paradero o existencia.
2°.- Que en cuanto al caso de Heriberto
Rivera Barra: Que en la mañana del 16 de septiembre de 1973 y luego de haber
detenido a Acuña Pacheco, la señalada patrulla se trasladó a la casa 7 de la
calle Néstor del Río, en la referida Población Villa Hermosa de Los Ángeles, y
aprehendieron, sin orden judicial o administrativa competente, a Heriberto
Rivera Barra, del cual también se desconocen, después de este hecho, noticias
ciertas y comprobables de su paradero o existencia.
3°.- Que en cuanto al caso de Juan
Guillermo Chamorro Arévalo: Que el mismo día 16 de septiembre de 1973, y a
continuación de los hechos narrados los números 1 y 2 que anteceden, la misma
patrulla de Carabineros, transportando a los detenidos ya señalados, se
dirigieron al domicilio de José Chamorro Baeza, al cual le obligaron a guiarlos
a la casa de su hijo Juan Guillermo Chamorro Arévalo, ubicada en calle
Villagrán n° 954, en Los Ángeles, allanándolo y procediendo a su detención, sin
orden competente legal o administrativa correspondiente y desconociéndose
después de este hecho, noticias ciertas y comprobables de su paradero o
existencia.
4°.- Que en cuanto al caso de José Luis
Tito Villagrán Villagrán: Que, el mismo día antes indicado y también en horas
de la mañana, luego de haber practicado las detenciones referidas más las del
Profesor Juan Heredia, en circunstancias que José Luis Tito Villagrán se
encontraba en su domicilio ubicado en calle Almagro 1561, Los Ángeles, en
compañía de su cónyuge e hijas, fue detenido sin orden judicial ni
administrativa legal competente, por la patrulla armada de Carabineros ya
indicada y trasladado a un lugar no determinado, ingresando posteriormente con
una herida a bala en el abdomen que te perforó los intestinos y derivó en una
peritonitis generalizada, que le causó la muerte al día siguiente, en
circunstancias que al momento de su detención no presentaba lesión externa
visible alguna".
En tanto, en hechos acaecidos en la Región
de la Araucanía en los albores de la dictadura, caratulados como causa rol 7.947-2017, la misma 2ª Sala de la Suprema condenó al paco Pedro Iturra
Carvajal a la pena de 4 años de presidio, lamentablemente con el beneficio de
la libertad vigilada, como autor del delito de homicidio simple de Anastasio
Molina Zambrano. Dicho delito se perpetró el 11 de octubre de 1973, en la
localidad de Carahue.
En la etapa de investigación, el ministro
Álvaro Mesa logró establecer los siguientes hechos:
"A.- Que Anastasio Molina Zambrano,
trabajador agrícola, militante del Partido Socialista, domiciliado en el Fundo
"La Esperanza" de la Localidad de Nehuentúe, comuna de Puerto
Saavedra, se presentó en el Juzgado de Letras de Carahue los primeros días de
octubre de 1973, tras haber sido notificado por Carabineros de la misma comuna,
de que debía concurrir hasta ese lugar. El Tribunal ordenó la detención de
Molina Zambrano por estar acusado de un supuesto robo de animales, siendo
trasladado hasta la Tenencia de Carahue, que en esa época funcionaba como anexo
cárcel.
B.- Que en horas de la mañana el día 11 de
octubre de 1973, Anastasio Molina Zambrano, por razones desconocidas, huyó
desde el interior de la unidad policial donde estaba recluido corriendo con
dirección hacia el río Damas. Un Carabinero, que estaba de guardia exterior,
salió en su persecución efectuando disparos al aire con el objeto de persuadir
al fugado para que se detuviera.
C.- Que en un momento determinado de la
persecución se sumó a esta el Sargento Alisandro Millar Suazo perteneciente a
la dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Carahue, quien se encontraba
de franco ese día, pero que salió de su domicilio alarmado por los disparos.
Junto al otro carabinero bajaron una pendiente que conducía al río Damas
persiguiendo a Anastasio Molina Zambrano.
D.- En un momento determinado el Sargento
Millar disparó al cuerpo de Molina Zambrano, pero este no cayó de inmediato por
lo que volvió a hacer uso de arma de servicio tras lo cual Molina Zambrano se
desplomó junto a la ribera del Damas. En ese lugar los carabineros mencionados
precedentemente esperaron la llegada de otros efectivos y posteriormente se
llevaron el cuerpo ya sin vida de Anastasio Molina Zambrano a la morgue del
hospital de Carahue".
Procesan pacos por el asesinato de tres pobladores de La Granja
La ministra en visita para causas por
violaciones a los DD.HH. de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela
Cifuentes, dictó con fecha 28/8 procesamiento por los secuestros calificados de
Carlos Segundo Araya Fuentes, Oscar Emilio Araya Fuentes y Manuel Antonio
Valencia Norambuena, cometidos a partir del día 6 de octubre de 1973, en la
comuna de La Granja.
En la resolución (causa
rol N°10-2011), la ministra Cifuentes responsabilizó como autores del
delito al capitán de Carabineros Héctor Fernando Osses Yañez y el teniente
Aquiles Bustamante Oliva, ambos
funcionarios de la Subcomisaría de La Granja en la época de los hechos.
De acuerdo a los antecedentes recopilados
en la etapa de investigación, la ministra en visita dio por establecido los
siguientes hechos:
“1° Que el día 6 de octubre de 1973, en
horas de la madrugada, los hermanos Carlos Segundo Araya Fuentes, apodado
"el colorado" y Oscar Emilio Araya Fuentes, apodado "el
charango", fueron detenidos, sin derecho, en el inmueble de pasaje 9
Oriente N° 8.269 de la población San Gregorio de la comuna de La Granja, por
funcionarios de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, unidad
policial que, a la fecha, se encontraba a cargo del Capitán Héctor Fernando
Osses Yáñez y del Teniente Aquiles Bustamante Oliva.
2° Que, ese mismo día, en horas de la
madrugada, Manuel Antonio Valencia Norambuena fue detenido, sin derecho, en el
inmueble de pasaje 9 Oriente N° 8.279 de la población San Gregorio de la comuna
de La Granja, por funcionarios de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de
La Granja, unidad policial que, a la fecha, se encontraba a cargo del Capitán
Héctor Fernando Osses Yáñez y del Teniente Aquiles Bustamante Oliva.
3° Que, posteriormente, el mismo día, a
distintas horas, los tres detenidos, en lugar de ser puestos a disposición del
tribunal competente, fueron ejecutados, falleciendo Carlos Araya Fuentes, a
raíz de tres lesiones, producto del paso de proyectiles balísticos, en la
región pectoral y abdominal, que comprometieron ambos pulmones, el corazón y
las asas intestinales; Oscar Araya Fuentes, a raíz de tres lesiones, producto
del paso de proyectiles balísticos, en el tórax, abdomen y muslo, que causaron
atrición del bazo, hígado y perforación intestinal y Manuel Valencia
Norambuena, a raíz de lesiones, producto del paso de proyectiles balísticos en
el cráneo, tórax y rodilla derecha.”
______________________________
¡Ni Olvido Ni Perdón: Verdad,
Justicia y Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán
Libres!
Colectivo
Acción Directa CAD –Chile
Septiembre 16 de 2017
No hay comentarios :
Publicar un comentario