El ejecutado y desaparecido Arturo Navarrete Leiva |
Los
hechos ocurrieron en Temuco, en octubre de 1973. Corte temucana rebajó penas
por la detención y desaparición forzada de Arturo Navarrete Leiva a 6
exconscriptos del ejército, pero ninguno se dignó a contar por 4 décadas quien
les había dado la orden de asesinar y hacer desaparecer en las aguas del río
Cautín el cuerpo del entonces obrero de FF. del E.
El trabajador de Ferrocarriles del Estado ARTURO ALEJANDRO NAVARRETE LEIVA, soltero, 21 años a la fecha de la detención,
fue detenido el 11 de octubre de 1973 alrededor de las 20:45 horas, en calle
Basilio Urrutia frente a la fuente de soda "Diana", de la ciudad de
Temuco. Su arresto fue presenciado por numerosos testigos que vieron como los
militares lo subieron junto a otra persona al vehículo en que se movilizaban,
siendo trasladado con destino desconocido. Al día siguiente de los hechos, su
madre Magdalena Leiva Fritis, informada por uno de los testigos de la
aprehensión, concurrió a los consabidos centros de detención posgolpe: el Regimiento N° 8 Tucapel, la base aérea Maquehua de la FACH y la Cárcel Pública de la ciudad, siendo informada en todos estos lugares que su hijo
no se encontraba en los registros de detenidos. Todas las diligencias
posteriores realizadas por su familia para conocer la suerte corrida por Arturo
Navarrete no dieron resultado alguno.
El 4 de julio de 1979, la abrumada madre interpuso una
denuncia por presunta desgracia la que fue agregada a la causa 2-79 instruida
por el Ministro en Visita Alfredo Meynet González, y que investigó los casos de
las personas detenidas desaparecidas del Departamento de Temuco. Al poco andar,
el 25 de octubre del mismo año, éste Ministro se declaró incompetente de seguir
conociendo la causa remitiendo los antecedentes al IV Juzgado Militar de
Valdivia, con el fundamento de que todas las personas cuyo desaparecimiento se
investiga, fueron detenidas, en distintas oportunidades y lugares, por personal
de carabineros, ejército o fuerza aérea, que en diversas patrullas actuaban inequívocamente
en actos de servicio. No muy astutamente, concluía que era presumible alguna
suerte de responsabilidad en el desaparecimiento de estas personas por parte del
personal uniformado que procedió a su detención comprobada.
En diciembre de ese año, el Juzgado Militar aceptó su
competencia y ordenó a la Fiscalía Militar Letrada de Cautín instruir la causa
1192-79. En la orden de investigar emanada de dicha Fiscalía, y diligenciada
por la Policía de Investigaciones, se informó que la víctima no se encontraba registrada
en el Gabinete de Identificación de la ciudad (aunque tiene cédula de identidad
otorgada por ese Gabinete), y que tampoco aparece registrada en la Sección de
Estadísticas de la Cárcel Pública de Temuco; también se procedió a entrevistar
a la madre y a una hermana del afectado, quienes ratificaron las circunstancias
de su arresto. Especial relevancia, tiene la entrevista realizada a José
Fernando Rivas Zapata, ex compañero de trabajo de Arturo Navarrete, quien
expone que el 11 de octubre de 1973, alrededor de las 20:30 horas, transitaba
junto a su amigo "Zapatín" por calle Basilio Urrutia, y que al llegar
al cruce con calle Janequeo, se percató de que salió de la Fuente de Soda
"Diana", su amigo Arturo Navarrete, bastante ebrio, en compañía de
otro joven, con quien discutía por el asunto de una parka; en ese instante
llegaron dos militares con sus fusiles e intentaron llevárselos detenidos, pero
él se acercó y manifestó a los soldados que eran amigos suyos y que se los
llevaría a su casa. Sin embargo, apareció otra pareja de militares y se aprestaron
a llevarse detenidos a los cuatro. Su amigo, "El Zapatín", intervino
en la discusión y dirigiéndose al militar a cargo, le mostró una tifa que lo
identificaba como Cabo Reservista y señalando que nada tenían que ver con los
dos "curados". Los militares, que al parecer son los que hacían
turnos en la población militar del sector, se llevaron detenido a su amigo y al
que discutía con él. Al día siguiente comunicó lo ocurrido a los familiares de
Arturo Navarrete. Finalmente, Investigaciones agrega en su informe a la
Fiscalía, que consultada las Instituciones Armadas y de Orden de la ciudad, se
manifestó que no se encontraba ingresado ni registrado como detenido.
En abril de 1980, José Rivas Zapata, compareció ante la
Fiscalía Militar, ratificando lo declarado ante Investigaciones; y agregando
que su amigo a quien conocía solamente como "El Zapatín", podría
aportar antecedentes respecto a la detención del afectado. Finalmente entrega
al tribunal la posible dirección de su amigo "El Zapatín", del que
cree, a la fecha de su declaración, que estaría sirviendo en el Ejército en la
ciudad de Punta Arenas. No existe en el proceso constancia alguna de que la
Fiscalía haya realizado diligencia tendiente a individualizar y ubicar a la
persona mencionada como "El Zapatín". El 24 de octubre del mismo año,
el Juez Militar sobreseyó total y definitivamente la causa en virtud del
Decreto Ley de Amnistía de 1978. Pero, dicho sobreseimiento no podía durar eternamente.
Fue entrada la década del 2010 que el caso se tuvo que
reabrir, luego de la presión de los familiares al haberse conocido algunos
detalles inéditos respecto de varios crímenes de lesa humanidad; uno de ellos,
el de Arturo Navarrete Leiva.
En mayo de 2015, somos informados que seis exmilicos fueron sometidos a proceso
por el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa,
como autores del homicidio calificado de Navarrete Leiva. Se trata de Sergio
Vallejos Garcés, Juan Labraña Luvecce, Héctor Villablanca
Huenulao, Juan Carlos Concha Belmar, Manuel Campos Ceballos y
Gabriel Dittus Marín.
Todos ellos, según se estableció en la investigación,
integraban la llamada “Patrulla Brava” o “Patrulla Chacal”,
unidad que tras el Golpe militar realizó tareas de patrullaje y represión en la
ciudad de Temuco y la custodia de detenidos en las dependencias del regimiento
Tucapel de la capital de la Región de La Araucanía.
En medio de esas tareas fue que detuvieron al obrero
ferroviario el 11 de octubre de 1973, cuando fue detenido y conducido
hasta la ribera del río Cautín, en el sector de la Población Amanecer, donde
fue fusilado por los mismos.
Luego, a comienzos de 2016, el ministro antes mencionado acusó a los ex pelaos como
autores del delito de homicidio calificado de Navarrete Leiva, determinando
que:
“A.- Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de
septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la
ciudad de Temuco, erigiéndose como Gobernador de Temuco, el Coronel Pablo
Iturriaga Marchesse, Comandante del Regimiento de Infantería n.° 8
"Tucapel" de esta ciudad, quien además quedó como Jefe de la
Guarnición de Temuco.
B.- Dentro de la mencionada unidad militar se formó un
grupo especial denominado "Patrulla Brava" o "Patrulla
Chacal" integrado por soldados Clase y conscriptos de la Segunda Compañía
de Cazadores, bajo las órdenes del Subteniente Manuel Espinoza Ponce, quien a
su vez recibía órdenes del Teniente que estaba al mando de la Compañía. Este
grupo se encargaba, entre otras funciones, de realizar patrullajes dentro de la
ciudad de Temuco, como de custodiar a los detenidos que eran mantenidos en las
dependencias del regimiento "Tucapel" de Temuco.
C.- Que Arturo Alejandro Navarrete Leiva, soltero, 21
años a la fecha de su detención, obrero de ferrocarriles, fue detenido el 11 de
octubre de 1973, alrededor de las 20:45 horas, en calle Basilio Urrutia, sector
Estación de Ferrocarriles, frente a la fuente de Soda "Diana", de la
ciudad de Temuco. Su detención fue presenciada por numerosos testigos que
vieron como los militares lo subieron, junto a otra persona, al vehículo en que
se movilizaban. Fue trasladado hasta la ribera del río Cautín en el sector de
la Población Amanecer de la ciudad de
Temuco, donde el grupo de militares, en posición de fusilamiento, al
mando y por orden del Subteniente Manuel Espinoza Ponce proceden a dispararle y
darle muerte, arrojando posteriormente su cuerpo a las aguas del río Cautín,
antes mencionado.
D.- Al día siguiente de los hechos, su madre Magdalena
Leiva Fritis, informada por uno de los testigos de su detención, concurrió al
Regimiento Tucapel, a la Base Aérea de la FACH en Temuco y a la cárcel pública
de la ciudad, siendo informada en todos estos lugares que su hijo no se
encontraba en los registros de los detenidos. Todas las gestiones posteriores
realizadas por su familia para conocer la suerte corrida por Arturo Navarrete
Leiva no dieron resultado alguno”.
Y fue a principios de éste año, el 21 de febrero, que se nos hace saber que los 6 aplicados exmilicos habían sido
condenados por el ministro Mesa a 13 años de presidio por el asesinato del funcionario
de ferrocarriles. Por cierto, la defensa de los fusileros se apuró a apelar la
condena de primera instancia.
Así, llegamos al recién pasado miércoles 13, en que la
Corte de Apelaciones de Temuco da a conocer que había decidido rebajar la
condena de los seis exconscriptos del Ejército. En fallo unánime (causa rol 85-2017), la 2ª Sala del tribunal de alzada –integrada por los
ministros María Elena Llanos, Aner Padilla y Alejandro Vera– se dio maña para disminuir las penas de 13 a 5 años de
presidio y, más encima, les otorgó el beneficio de la libertad vigilada a los
consabidos exvalientes soldaditos como autores del homicidio perpetrado en la
persona desarmada y rendida de Navarrete Leiva en la ribera del río Cautín.
La atenuante: los 6 miembros de la patrulla militar que
tomaron parte en el fusilamiento ilegal de Navarrete Leiva habían actuado en
cumplimiento de una orden impartida por el oficial al mando. "Que respecto
a la atenuante del Código de Justicia Militar, ella concurre si el soldado
comete el delito en el cumplimiento de deberes militares. El fusilamiento de
una persona, sin juicio previo y sentencia condenatoria, ¿Constituye un deber
militar? Creemos que no en tiempos normales, pero dada la situación producida
por el ascenso al poder de las Fuerzas Armadas, la pregunta es saber si los
fusileros tuvieron la oportunidad de representar la orden. Estos sentenciadores
estiman que no concurre en los hechos esta atenuante en favor de todos los
acusados", establece –didácticamente- el fallo.
Pero, afirmamos, eso no es ninguna eximente para un
delito de lesa humanidad, cual es fusilar sin juicio sumario y luego hacer
desaparecer los restos de una víctima desarmada y sometida. Añadamos que los 6
sujetos, por más de 40 años guardaron un delictual y cómplice silencio sobre su
actuar, sobre quien les ordenó los ilícitos y lo que habían hecho con el cuerpo
de la víctima.
No cooperaron jamás, sino hasta que la justicia les echó
el guante y sólo entonces se refirieron a lo que obraron en éste crimen, pero tampoco
se han explayado acerca de los demás casos de atropellos a los derechos humanos
que cometieron. Entonces, ¿por qué perdonarles así cómo así sin exigirles que
digan todo lo que saben y den cuenta de las órdenes que recibieron en tiempos
del terror?
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¡Ni Olvido Ni Perdón: Verdad,
Justicia y Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán
Libres!
Colectivo
Acción Directa CAD –Chile
Septiembre 17 de 2017
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