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viernes, 28 de abril de 2017

NUEVAS CONDENAS Y ACUSACIONES EN CAUSAS POR ATROPELLOS A LOS DD.HH.

Compañero Néstor Gallardo, Bolche

Como decíamos antes, muy diligentes se han mostrado estos días los jueces que sustancian causas relacionadas con los horrores cometidos durante la ignominiosa dictadura cívico-militar (1973-1990). Sigue siendo una obligación movilizarnos para que, de una vez por todas, se haga la Verdad, se imponga la Justicia y se reivindique la Memoria respecto de tod@s l@s compañero@s caíd@s en la lucha antidictatorial


Acusan a culpables de desaparición del Bolche, uno de los compañeros de la Lista de los 119

Por el secuestro calificado del compañero NÉSTOR ALFONSO GALLARDO AGÜERO, detenido desaparecido desde el 28 de septiembre de 1974, y víctima de la denominada "Operación Colombo" o “Lista de los 119”, el ministro en visita extraordinaria para causas de DD.HH. de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, dictó acusación en la investigación sobre el caso.

El compañero Néstor Gallardo Agüero –Bolche- tenía 24 años al momento de su detención y desaparición. Era dirigente regional de Temuco del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR. Su detención se produjo en Santiago, por efectivos de la siniestra Dirección de Inteligencia Nacional (DINA). Existen testimonios que indican haberlo visto en Cuatro Álamos y Villa Grimaldi con posterioridad.

En su resolución (causa rol 1341-2011), el ministro Carroza sindica a los agentes de la DINA Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez, César Manríquez Bravo y el reconocido genocida Miguel Krassnoff Martchenko, como autores del delito.

En la etapa de investigación, el ministro en visita logró establecer que Néstor Alfonso Gallardo Agüero, "fue detenido el 28 de septiembre de 1974 en la vía pública por civiles armados, recibiendo un disparo en uno de sus brazos".

"Aunque estaba herido, igual se le conduce a uno de los centros de detención clandestino de la DINA, el de José Domingo Cañas N° 1367 de Ñuñoa, donde los detenidos eran sometidos a torturas de diverso tipo con el claro propósito de obtener de ellos información relevante sobre su organización y participación de otros integrantes, buscando con ello prevenir y desarticular cualquier oposición al gobierno de facto bajo una política de miedo, luego para recuperarles se les enviaba incomunicados al campamento de Cuatro Álamos, es el caso que la víctima en ambos lugares fue visto por otros detenidos, quienes al obtener su libertad pudieron reconocerlo", sostiene la acusación.

Resolución que agrega: "El citado Gallardo Agüero fue incluido en una nómina pública en la prensa escrita en el año 1975, la que daba cuenta que junto a otros militantes de izquierda habría fallecido en la localidad de Salta en Argentina, a consecuencia de un presunto enfrentamiento, información que fue conocida como el caso de los 119 u Operación Colombo y que obedeció a maniobras de desinformación efectuadas por agentes de la DINA en el exterior, para ocultar el secuestro y desaparición de militantes de partidos políticos detenidos entre el 27 de mayo de 1974 y el 20 de febrero de 1975".

Por aplicación de torturas a 37 compañeros en Villa Grimaldi acusan a 9 dinos

Por su responsabilidad en el delito de aplicación de torturas a 37 víctimas que permanecieron detenidas en el centro clandestino de Villa Grimaldi, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a nueve ex agentes de la DINA.

En fallo dividido (causa rol 82.246-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y el abogado (i) Jaime Rodríguez– confirmó la sentencia recurrida que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Gerardo Ernesto Godoy García, Francisco Maximiliano Ferrer Lima y Ricardo Lawrence Mires, a penas únicas de 10 años y un día de presidio; en tanto, Basclay Humberto Zapata Reyes y Orlando Manzo Durán deberán purgar 7 años de presidio.

La sentencia del máximo tribunal confirma el fallo de primera instancia, dictado por el ministro Leopoldo Llanos Sagristá, quien logró establecer los siguientes hechos:

"I) Los eventos investigados en este proceso ocurrieron, entre fines de 1974 y durante el año 1975, en el centro clandestino de detención conocido como ‘Cuartel Terranova' o ‘Villa Grimaldi', ubicado en Avenida José Arrieta N°8.200 de la comuna de Peñalolén en la Región Metropolitana, que fue el centro secreto de detención y tortura más grande de Santiago; y en el centro transitorio de incomunicación conocido como ‘Cuatro Álamos', ubicado en la calle Canadá a la altura del 3.000 de Vicuña Mackenna, Paradero 5, y que se encontraba al interior del Campamento de Detenidos de ‘Tres Álamos'. Ambos centros de detención eran administrados por la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), aunque el primero estuvo dirigido por oficiales de Ejército, y el segundo por un oficial de Gendarmería.

II) En ‘Villa Grimaldi' operaban grupos de agentes de la DINA, quienes, con conocimiento e instigación del Director del organismo, y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron algunos y ejecutaron otros, capturas de personas militantes o afines a partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraron ilegalmente en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico de variada índole, con el objeto de hacerlos entregar información sobre otras personas de la izquierda política para aprehenderlas.

IlI) Si bien los primeros detenidos llegaron a mediados del año 1974, fue en enero de 1975 que ‘Villa Grimaldi' pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, que ejercía la función de represión interna en Santiago. A las personas privadas de libertad se les mantenía todo el tiempo con la vista vendada, en deficientes condiciones higiénicas y con escaso alimento. Los lugares más característicos donde se mantenía a los detenidos eran los siguientes; a) ‘La Torre', b) ‘Casas Chile', c) ‘Casas Corvi'.

IV) Dichos tormentos consistieron -a vía ejemplar, además, de los malos tratos precedentemente descritos- en someter a los prisioneros a golpes de puños y pies en distintas partes del cuerpo; descargas eléctricas (‘parrilla'); colgarlos de pies y manos durante horas (‘pau de arara'); golpes a manos abiertas en ambos oídos (‘teléfono'); sumergirlos en agua o taparles la cabeza con bolsas de plástico, casi hasta la asfixia (‘submarino seco' y ‘mojado'); y vejaciones sexuales, en el caso de las mujeres. Además, se les mantenía por horas hacinados en pequeñas celdas, donde debían permanecer de pie por falta de espacio físico. A todo lo anterior se agregan los malos tratos de palabra, insultos y amenazas de nuevas torturas o de causarles daño a sus familiares directos; así como hacerlos presenciar las torturas de otros prisioneros, en algunos casos, cónyuges de los detenidos, o vinculados con ellos por parentesco o amistad.

V) Una de las agrupaciones que se encontraba en ‘Villa Grimaldi' se denominaba ‘Brigada Caupolicán' (cuya función principal, en 1974 y 1975, fue reprimir al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, ‘MIR'), y estaba compuesta a su vez, por agrupaciones o grupos de carácter operativo, denominados ‘Vampiro', ‘Halcón I', ‘Halcón II', ‘Tucán' y ‘Águila'. La Brigada Caupolicán estaba dirigida por un oficial de Ejército con rango de mayor, en tanto que los grupos operativos antes mencionados eran comandados por tenientes de Ejército o de Carabineros. Los integrantes de estos grupos eran sargentos, cabos y soldados pertenecientes a distintas ramas de las Fuerzas Armadas, a Carabineros, y a la Policía de Investigaciones. Además, formaban parte de dichos grupos algunos civiles.

VI) En el período anteriormente señalado, estuvieron privados de libertad en los ya aludidos centros de detención, donde fueron sometidos a tormentos o torturas, las siguientes personas: Omar Barraza Díaz, Nuvia Betsie de Lourdes Becker Eguiluz, María Cecilia Bottai Monreal, Lucrecia Brito Vásquez, Edwin Patricio Bustos Streeter, Renán Gregorio Castillo Urtubia, María Cristina Chacaltana Pizarro, Rafael Francisco Donoso Garay, Salvador Alejandro Donoso Garay, Raúl Flores Castillo, Ricardo Frodden Armstrong, Gerardo Cornelio García Huidobro Severín, Hilda Amalia Garcés Durán, Martín, Humberto Hernández Vásquez, Selva Hidalgo Fuentes, Pedro Alejandro Matta Lemoine, José Danor Moya Paiva, Amelia Negrón Larre, Juan Patricio Negrón Larre, María Isabel Ortega Fuentes, Lelia Pérez Valdés, Juan Alejandro Rojas Martínez, Osvaldo Torres Gutiérrez, Rosa Lizama Leiva, Gladys Díaz Armijo, Jesús Clara Tamblay Flores, Marcia Scantlebury Elizalde, María Isabel Matamala Vivaldi, Alicia Alvarado Vistoso, Sergio Carlos Requena Rueda, Roberto Gajardo Gutiérrez, María Dabancens Gándara, Delia Veraguas Segura, Mariluz Pérez Allende, Ofelia Nistal Nistal, Lautaro Videla Moya y María Alicia Salinas Farfán".

En la causa, el máximo tribunal rechaza la aplicación de la figura de la media prescripción, solicitada por las defensas de los condenados.

"(…) sin perjuicio de lo razonado por la sentencia, que esta Corte comparte, cabe agregar que el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, pero como en la especie se trata de un delito de lesa humanidad, lo que el fallo declara expresamente, por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie (SCS Rol N° 28.650-16 de 28 de septiembre de 2016)", agrega sobre la materia.

Por homicidio de Compañero del MIR acusan a ex suboficial de ejército

Por el delito de homicidio calificado del compañero CLAUDIO GABRIEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, ilícito perpetrado el 2 de noviembre de 1974 (el informe Rettig hablaba del 30 de septiembre de ese mismo año), en Santiago, el juez Carroza condenó al retirado suboficial del ejército Fernando Torres León a la pena de 5 años de presidio. La grave insuficiencia del caso es que el magistrado otorgó al genocida la granjería de la libertad vigilada.

El camarada Claudio Rodríguez Muñoz tenía 22 años al momento de su ejecución y era militante del MIR y la Resistencia Popular.

En el fallo (causa rol 76-2011), el ministro aplicó al ex milico, además, las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; mas el pago de las costas

De acuerdo a los antecedentes recopilados en la etapa de la investigación, el ministro Carroza logró establecer que Rodríguez Muñoz fue ejecutado el 2 de noviembre de 1974, en un operativo realizado en Avenida Francisco Bilbao con calle Jorge Matte Gormaz, comuna de Providencia, en el que también resultaron heridos algunos esbirros uniformados.

Por crimen de dos pobladores de Conchalí condenan a dos pacos

Por los homicidios calificados de JOSÉ ALEJANDRO TAPIA MUÑOZ y HÉCTOR JUAN MALVINO CAMPOS, ilícitos perpetrados el 8 de octubre de 1973, en la población Santa Mónica de Conchalí, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a los ex carabineros René Ortega Troncoso y Fernando Durán Concha a penas de 15 años y un día de presidio en calidad de autores de estos crímenes.

En fallo unánime (causa rol 95.069-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm– rechazo los recursos de casación en el fondo presentados por las defensas de los expolicías.

En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido que en la madrugada del 8 de octubre de 1973, los funcionarios de Carabineros de la Tenencia ‘Eneas Gonel' Luis Fernando Donoso Concha, Onofre Roberto Andrade Bahamonde y Luis Bravo Hernández, dirigidos por el teniente René Ortega allanaron sin orden judicial y armados, la propiedad ubicada en calle Río Amazona N° 3662, de la población Santa Mónica, comuna de Conchalí.

Al interior de dicho domicilio, los policías procedieron a detener a los moradores José Alejandro Tapia Muñoz y Héctor Malvino Campos, "a quienes sacan de la propiedad y les ordenan subir a una camioneta marca Ford, color blanco, y bajo custodia los trasladan hasta un lugar desconocido, sin informarles a ellos ni a sus familiares a dónde se les trasladaba", consigna el fallo confirmado.

La resolución agrega que: "días después, los familiares de las señaladas víctimas, encuentran sus cuerpos sin vida en el Instituto Médico Legal, cuyos Protocolos de Autopsia, signados con los números 3194/73 y 3195/73, indican como fecha de fallecimiento de Héctor Juan Malvino Campos el día 08 de octubre de 1973, a las 03:00 horas, en la vía pública y, como causa de muerte ‘múltiples (treinta y dos) heridas de bala con entradas y salidas de proyectiles, distribuidas en ambas extremidades superiores e inferiores, tórax, abdomen y cráneo encefálicas' y, para el caso de José Alejandro Tapia Muñoz, como fecha de fallecimiento el día 08 de octubre de 1973, en la vía pública y, como causa de muerte ‘heridas de bala (cuatro), transfixiante, tóraco abdominal, cervicales, facio-cervical y branquial'".

No es odio ni venganza contra los asesinos y torturadores lo que exigen las víctimas, sus familiares y compañeros, la sociedad toda. Simplemente aspiramos a que se haga Justicia; ni más, pero tampoco menos.

¡Ni Olvido Ni Perdón: Verdad, Justicia y Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán Libres!


Colectivo Acción Directa CAD –Chile
Abril 28 de 2017

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