Al centro, la comunera mapuche Lorenza Cayuhan Llebul |
Ante las múltiples transgresiones a sus derechos fundamentales infligidos por la autoridad carcelaria, la defensa de la comunera había presentado un recurso de amparo ante la Corte de Concepción, el cual fue denegado. No obstante, la apelación al máximo tribunal del país fue acogida éste jueves 1
La Corte Suprema acogió el recurso de amparo a favor de Lorenza Cayuhan Llebul,
quien acusó haber dado a luz engrillada en la clínica Sanatorio Alemán
de Concepción, el pasado 14 de octubre.
Anteriormente, la Corte de Apelaciones de Concepción no había acogido el
recurso de la comunera, en el que acusaba torturas por parte de gendarmería
y discriminación por su "condición de mujer".
José Cayuhan, hermano de Lorenza, advirtió que "vamos a llegar hasta las últimas instancias, buscando la
justicia, buscando los responsables de esto".
"Ya se supo que sí hubo discriminación, que hubo maltrato, que hubo
abuso de poder. Obviamente, vamos a buscar culpables ahora. Esperamos
que Gendarmería se haga cargo de esto y den la cara", añadió.
En tanto, Claudio Fierro, defensor de Lorenza, afirmó que lo más relevante de este fallo es
que se estableció que hubo una grave violencia estatal por parte de gendarmería
de Chile respecto de esta comunera mapuche y se estableció que hubo una grave
discriminación en cuatro dimensiones: por ser mujer, por ser comunera mapuche,
por estar privada de libertad y por ser una mujer parturienta.
"Lorenza
Cayuhan, al conocer esta decisión en donde la sentencia dicta que este
agravio no sólo era para ella sino que para toda su comunidad en la octava
región, se alegró mucho y quedó bastante satisfecha con este veredicto".
En relación a lo que tomó en cuenta la Corte Suprema informó que
"efectivamente gendarmería de Chile tenía un ánimo anterior en torno de
dejar en claro que se trataba de una comunera mapuche, entonces a eso se le
puso especial atención en la sala penal". Por lo mismo, "en la parte
final del fallo quedó explicitado que gendarmería, dentro de 30 días, deberá
informar cuál es la conclusión de un sumario administrativo y lo deberá
declarar a la Corte de Apelaciones de Concepción, entendiendo ésta que se trató
de un trato denigrante, vejatorio, injusto y excesivo, no
teniendo justificación por haber estado la mujer en estado grave”.
El Fallo de la Corte Suprema
En su fallo, unánime,
la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros
Carlos Künsemüller, Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i)
Jaime Rodríguez y Carlos Pizarro– revocó la sentencia apelada, dictada el 9 de
noviembre recién pasado por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó
la acción cautelar.
El fallo del máximo tribunal establece que las condiciones en que se
atendió el parto de la amparada, viola las normas mínimas internacionales para
el tratamiento de privados de libertad, especialmente las reglas de tratamiento
de reclusas.
"Resulta patente que conforme a la normativa internacional antes
reproducida, en particular la sección 2) de la Regla 48, que se repite en la
Regla 24 de las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las
reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes
(Reglas de Bangkok), no resultaba admisible en el caso de marras el uso de
grilletes en contra de la amparada, atendido que su traslado de urgencia desde
la unidad penal a los distintos recintos de salud a que fue conducida, obedeció
a su estado de gravidez y a la inminencia de un parto complejo desde el punto
de vista médico, constituyendo el uso de grilletes una forma de represión y
sujeción y, por ende, de coerción, que resultaba improcedente por la específica
norma citada. Aún más, por aplicación de las otras Reglas mencionadas, desde
que el empleo de grilletes en las circunstancias ya referidas adquirieron un
carácter "degradante", contraviniendo la Regla 47 N° 1, desde que
ante la absoluta innecesariedad de esa medida, su único objeto fue el de resaltar
la situación procesal de condenada de la amparada frente al personal médico que
la atendía, lo que en el contexto ya conocido, resultaba del todo inútil.
También se quebranta la Regla 47 N° 2, por cuanto las circunstancias ya
comentadas hacían innecesario el uso de grilletes como medida de precaución de
la evasión de la amparada durante los traslados de que fue objeto. Asimismo se
conculca la Regla 48 en sus letras a), b) y c) dado que el mero acompañamiento
de una funcionaria de Gendarmería durante sus traslados en la ambulancia
-siempre que ello no dificulte las labores de los profesionales de la salud, o
la mera custodia en otro vehículo en su caso-, y la sola vigilancia al exterior
de las salas en que fue atendida e intervenida la amparada resultaba ya suficiente
para controlar un eventual -y, cabe insistir, casi inexistente- riesgo de
evasión, o la intervención de terceros con ese objeto -si eso era lo que en
verdad buscaba precaverse-. Por consiguiente, Gendarmería no empleó la forma de
menor control y menos invasiva que resultaba suficiente para manejar la
supuesta movilidad de la amparada en la situación particular que padecía",
sostiene el fallo del máximo tribunal.
La resolución agrega que: "Las actuaciones de Gendarmería antes
descritas constituyen un atentado contra el derecho de la amparada a vivir una
vida libre de violencia, el que se encuentra garantizado por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer –conocida como Convención de Belem Do Pará- suscrita por nuestro país.
Dicha Convención trata la violencia contra las mujeres como una violación de
sus derechos humanos, como una ofensa a su dignidad y como una manifestación de
las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; y comprende
la violencia que tenga lugar, no solo dentro de la unidad doméstica, sino
aquella ejercida fuera del ámbito de la familia, en los lugares educativos,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar y también, y de especial
interés en lo que interesa al presente recurso, a aquella derivada del uso del
poder del Estado en forma arbitraria. En efecto, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 2° de la Convención, "Se entenderá que violencia contra
la mujer incluye violencia física, sexual y sicológica, que tenga lugar dentro
de la familia o unidad doméstica, o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual, que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar del trabajo, así
como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro
lugar, y; que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde
quiera que ocurra". En este caso, el Estado ha transgredido su
obligación de proteger a la amparada de la violencia ejercida por funcionarios
de Gendarmería, al permitir que aquella, que se encontraba en una especial
condición de vulnerabilidad, dado su estado de embarazo y su privación de
libertad, fuera sometida a tratos vejatorios e indignos, que debieron
evitarse".
Asimismo, continúa, "(…) no puede dejar de observarse que la
vulneración de derechos en que Gendarmería de Chile ha incurrido en contra de
la amparada, como ha sido demostrado, constituye también un acto de
discriminación en su condición de mujer, pues el trato recibido por ésta de
parte de los agentes estatales desconoció dicho estado de vulnerabilidad y, por
ende, de necesidad de protección, en circunstancias que, desde una perspectiva
de igualdad de género, se debió haber tomado en consideración la situación
particular que experimentaba al acercarse el proceso del parto -más aún en las
difíciles circunstancias de salud y de privación de libertad en que éste se
desarrolló-, como, por otro lado, la especial significación vital para ella del
mismo, sobre todo dentro de la comunidad mapuche a la que pertenece, y el
impacto negativo que una aplicación no diferenciada de las normas y
reglamentos penitenciarios podía ocasionar en aquella mujer. Los funcionarios
de Gendarmería, como revelan los hechos ya comentados, asimilaron este complejo
y único proceso que vive la mujer, al de cualquier intervención quirúrgica al
que podría ser sometido un interno privado de libertad, descuidando las
especiales características del mismo, así como el atento cuidado que la mujer
requiere en esas condiciones, haciendo primar por sobre cualquier otra
consideración y, por ende, careciendo de toda proporción, el deber de evitar
una eventual evasión o fuga por parte de la amparada, la que, conviene
reiterar, en el contexto antedicho resultaba inviable.
De ese modo, lo referido contraviene los compromisos pactados en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer -conocida como CEDAW- suscrita por nuestro país, primer instrumento internacional que recoge el principio mundial para erradicar la discriminación contra la mujer y que confiere derechos a las mujeres frente al Estado, implicando obligaciones de éstos frente a las ciudadanas. Es importante hacer notar que la CEDAW establece que la discriminación puede presentarse por cualquier distinción o restricción y prohíbe no sólo los actos que tienen la intención de discriminar, sino también aquellos que, aunque no la tuvieren, el resultado de los mismos genera una discriminación. En tal sentido, es útil reseñar lo que ha establecido la Recomendación General N° 25 del Comité de la CEDAW: "un enfoque jurídico o pragmático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También debe tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre las mujeres y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias…"
De ese modo, lo referido contraviene los compromisos pactados en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer -conocida como CEDAW- suscrita por nuestro país, primer instrumento internacional que recoge el principio mundial para erradicar la discriminación contra la mujer y que confiere derechos a las mujeres frente al Estado, implicando obligaciones de éstos frente a las ciudadanas. Es importante hacer notar que la CEDAW establece que la discriminación puede presentarse por cualquier distinción o restricción y prohíbe no sólo los actos que tienen la intención de discriminar, sino también aquellos que, aunque no la tuvieren, el resultado de los mismos genera una discriminación. En tal sentido, es útil reseñar lo que ha establecido la Recomendación General N° 25 del Comité de la CEDAW: "un enfoque jurídico o pragmático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También debe tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre las mujeres y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias…"
Comunera mapuche
En la resolución, el máximo tribunal establece, además, que el maltrato que recibió Cayuhán Llebul se debe a su condición de comunera mapuche.
"Es posible constatar indicios que permiten tener por acreditado que
el maltrato recibido por la amparada también encuentra explicación en su
pertenencia a una comunidad mapuche, lo que refuerza el origen discriminatorio
de las actuaciones de Gendarmería. De otra forma no se explica el desmesurado
y, por ende, desproporcionado operativo de seguridad que a su salida de la
unidad penal para su atención médica en un recinto asistencial llevó a cabo
Gendarmería. En efecto, la amparada está condenada por delitos comunes de
receptación y robo con intimidación, además su clasificación es de bajo compromiso
delictual según Ficha Única de condenada de fecha 17 de octubre acompañada por
Gendarmería, a lo que cabe agregar que su estado de salud restaba toda
posibilidad de que durante su traslado pudiera atentar contra terceros o
intentar su huida. Tales circunstancias no resultan coherentes con el inusual
despliegue de medidas de custodia y coerción en los traslados y durante su
permanencia en los recintos hospitalarios, donde, como el Director Regional de
Gendarmería reconoce en su informe, la salida de la unidad penal en la comuna
de Arauco se realizó con escolta de otro carro institucional en el que se
trasladaban cuatro funcionarios, además de su conductor. Sumado a ello una
escolta de dos motoristas de carabineros, más la custodia directa ejercida por
dos funcionarios en el mismo taxi en que iba la amparada. Estas importantes
medidas de seguridad se reiteraron luego en su traslado a Concepción y durante
su permanencia en los distintos recintos por los que debió transitar para
obtener la adecuada asistencia médica", sostiene la sentencia.
La resolución agrega: "Es así como tal despliegue de medidas
únicamente se explica por el hecho de tratarse de una condenada de origen
mapuche, lo que se confirma con la observación que se consigna en la orden de
salida hacia el hospital de Arauco, también acompañada a este expediente por
Gendarmería, donde se indica: interna que debe ser trasladada al servicio de
urgencias del Hospital de Arauco, se adjunta salida al hospital, "ojo
interna comunera mapuche, adoptar las medidas de seguridad correspondiente".
Su carácter de "comunera mapuche" se vuelve a destacar en los Parte
N° 238 y 239 de 13 de octubre, Parte N° 239 de 14 de octubre, e Informes de
Novedades de 13 de octubre -documentos todos también incorporados a este legajo-,
en los que se consignan los egresos y hospitalizaciones de la amparada,
destacando siempre el ser ésta "comunera mapuche". Así se habla,
respectivamente, de Salida de Urgencia del Hospital de Arauco "de
comunera mapuche" que indica; Hospitalización de "comunera
mapuche condenada" que indica; interna "comunera mapuche "
da a luz en clínica de Concepción; Sale "comunera mapuche" al
Servicio de Urgencia; y, Hospitalización de condenada "perteneciente a
comunidad mapuche". En este caso se adoptaron medidas de seguridad
para el traslado de una interna en razón de su pertenencia a una comunidad
mapuche, y que si no concurriera esta cualidad adscrita en la amparada, no se
habrían implementado. Estos antecedentes constituyen prueba irrefragable de
discriminación, pues no obedecen a la gravedad de los delitos por los que
cumple condena, ni a su alto grado de compromiso delictual, ni a indicios o
noticias que permitan siquiera sospechar un intento de fuga, sino en forma
exclusiva a su etnia de origen".
Por lo, concluye: "se revoca la sentencia apelada de nueve de
noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción en el Ingreso Corte N° 330-2016 sólo en cuanto rechazó la acción de
amparo deducida en favor de Lorenza Cayuhán Llebul y, en su lugar, se declara
que se acoge el recurso de amparo interpuesto, a fin de dejar
establecida la ilegalidad que fundamenta su acogida. Para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, se
decretan las siguientes medidas:
1. La custodia de la amparada y las medidas de seguridad que se adopten por Gendarmería durante los traslados de aquélla a algún recinto asistencial de salud se efectuarán dando estricto cumplimiento a lo previsto en las Reglas 47, 48 y 49 de la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
2. Durante dichos traslados, así como durante su permanencia en dichos recintos, su custodia directa será ejercida exclusivamente por personal femenino de Gendarmería de Chile.
3. Gendarmería de Chile deberá revisar y adecuar sus protocolos de actuación en materia de traslado a hospitales externos, conforme a la normativa Internacional suscrita por Chile relativa a mujeres privadas de libertad, embarazadas o con hijos lactantes, así como a aquella relativa a la erradicación de todas las formas de violencia y discriminación en contra de las mujeres.
4. Gendarmería de Chile deberá remitir copia de los resultados del sumario administrativo que lleva adelante con motivo de estos hechos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, dentro de un plazo no superior a 30 días, además de informar a dicho tribunal sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de los tres puntos precedentes.
¡Libertad Ahora a Todos los Presos Políticos
Mapuche!
¡Weuwaiñ!
Colectivo Acción Directa 8a – Chile
Diciembre 3 de 2016
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