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viernes, 14 de octubre de 2016

UN POCO DE JUSTICIA PARA EL INOLVIDABLE COMPAÑERO MICKEY

Compañero Alejandro Villalobos Díaz, Mickey 

La Suprema confirmó condena por el asesinato del dirigente poblacional y del MIR Alejandro Villalobos Díaz. 10 años más de cárcel para el criminal de lesa humanidad Rubén Fiedler

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación -en la forma y el fondo- presentados en contra de la sentencia que condenó a la pena de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio calificado de  ALEJANDRO VILLALOBOS DÍAZ, Mickey, al ex oficial de ejército y esbirro de la DINA Rubén Fiedler Alvarado, ilícito perpetrado el 19 de enero de 1975, en Valparaíso.

Recordemos que en noviembre del año pasado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso había ratificado el fallo por el homicidio calificado del compañero Villalobos, conocido como Mickey dentro del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR, organización de la que era dirigente nacional, perpetrado en la fecha mencionada, en el sector Chorrillos de Viña del Mar. Entonces, se confirmó la sentencia del ministro en visita Julio Miranda Lillo, quien -en fallo de 20 de junio de 2013- determinó que el Mickey murió por un impacto de bala disparada por un agente que participaba en un operativo realizado en Viña del Mar. Se condenó al esbirro de la DINA Rubén Fiedler Alvarado a 10 años y un día de cárcel. El tribunal de alzada dejó sin efecto idéntica condena para Marcelo Moren Brito, otro criminal de lesa humanidad que había participado en el fatídico operativo, tras constatar su fallecimiento.

El Mickey fue un destacado dirigente del Movimiento de Pobladores Revolucionarios –MPR- y en ese rol dirigió la toma de terrenos y la organización del campamento Nueva Habana, al oriente de la capital, verdadero embrión de Poder Popular que se conformó con grupos venidos de otras tomas de terrenos, como Nueva Ranquil, Magaly Honorato y Elmo Catalán. Allí confluyeron unas 1.500 familias, que se instalaron al este de la actual rotonda Quilín. La dictadura rebautizó el barrio como Nuevo Amanecer. El Mickey, miembro de la dirección nacional del MIR, luego del 11 de septiembre del 73 debió pasar a la clandestinidad, siendo enviado por la jefatura mirista a la V Región para organizar el movimiento de Resistencia Popular y evitar su caída en Santiago, pero todo fue inútil. Contaba 29 años de edad al momento de su asesinato.  

Traigamos a colación, además, que el vil asesino del Mickey, el chacal con curso de la Escuela de las Américas yanqui Rubén Fiedler, estuvo prófugo por 6 meses luego de ser condenado por la Suprema por su responsabilidad en el caso de los “Ocho de Valparaíso”. Fue detenido en casa de unos amigotes, en la céntrica avenida San Martín de Viña del Mar, el 21 de agosto del año pasado. Ojalá que los de la justicia oficial consideren esta grave falta cuando la defensa del esbirro se le ocurra alegar “intachable conducta” al exigir libertad condicional.  

Mickey junto a Víctor Toro, otro dirigente mirista y de pobladores
La 2ª Sala del máximo tribunal, en fallo unánime (causa rol 23.573-2015), rechazó el recurso de casación presentado por la figura de ministro en visita para investigar causas por violaciones a los derechos humanos: "En cuanto al primero de ellos –causal 6ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal– yerra el recurso cuando sostiene que la norma en virtud de la cual se aceptó a tramitación la querella  de autos –artículo 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales– había sido substancialmente modificada en la época suprimiendo los ministros de fuero, ya que tal formulación de motivos ignora que el artículo 7º transitorio de la ley 19.665 precisamente prevé la ultractividad de las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal, después de la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal penal en el país, respecto de las causas cuyo conocimiento correspondía a los juzgados del crimen y  los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad a dicha vigencia. Esta situación es, entonces, la que se produce en el presente proceso, ya que su conocimiento correspondía a tales tribunales del crimen, viéndose alterada la jerarquía del tribunal instructor en razones de fuero y, posteriormente, en virtud de lo dispuesto por esta Corte Suprema, en ejercicio de sus atribuciones económicas, al ordenar que los procesos referidos violaciones a los derechos humanos fueran conocidos y fallados por Ministros en Visita Extraordinaria", sostiene el fallo.

Asimismo, se rechazó el recurso en contra de la decisión que dio por establecida la participación del condenado en los hechos.

"I.– Que a principios del año 1975, el Jefe de la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, por orden del integrante de la Junta Militar Almirante José Toribio Merino Castro, envió a un grupo operativo a cargo del Jefe de la "Brigada Caupolicán" hasta la ciudad de Valparaíso, quienes viajaron desde la ciudad de Santiago a fines de la primera quincena del mes de Enero de 1975, en un helicóptero que se posó en el patio del Regimiento Maipo N°2 de Valparaíso, recinto donde establecieron su centro de operaciones; primeramente en el Casino de Suboficiales ubicado al interior del referido regimiento y posteriormente en el subterráneo del Casino de Oficiales ubicado en frente. En los operativos realizados se procedió a la captura de los militantes o afines al grupo revolucionario, quienes eran interrogados en las dependencias antes señaladas. Los capturados eran sometidos a sesiones de tortura física y psíquica de variada índole, siento alguno de ellos trasladados al Cuartel Silva Palma de la Armada de Valparaíso y otros al Centro de Detención Clandestino denominado "Villa Grimaldi", en la ciudad de Santiago. Para la realización de dichos operativos, los agentes de la DINA contaron con la colaboración de Oficiales y Suboficiales del referido Regimiento Maipo, especialmente de los integrantes de la sección segunda de Inteligencia.
II.– Que, a fin de capturar a las personas buscadas, utilizaban entre otros procedimientos, uno que llamaban "ratonera" que consistía en ocupar la casa de algún miembro del Movimiento Revolucionario a  fin de esperar a otro integrante o simpatizante del mismo que se apersonara al lugar para proceder a su interceptación o captura. Es así que dentro del marco antes descrito y encontrándose dentro de los listados de personas buscadas por los órganos de inteligencia, el Jefe Regional del Movimiento de Izquierda Revolucionario– MIR, don Alejandro Delfín Villalobos Díaz, se montó dicho operativo para su captura.
III.– Que el día 19 de enero de 1975, Villalobos Díaz llegó hasta el inmueble ubicado en calle Abtao N°780 y Jackson N° 870 del sector de Chorrillos de Viña del Mar, que era el domicilio de un miembro del MIR, donde era esperado por varios días por un grupo de la DINA y de la Sección Segunda del Regimiento Maipo y, en instantes en que aquél se encontraba frente a la puerta de ingreso, uno de los integrantes del señalado grupo le apuntó con un arma de fuego y acto seguido efectuó un disparo a corta distancia, dirigido a la cabeza de aquel, causándole una herida a bala, sin salida de proyectil, lo que le causó la muerte en forma inmediata.
Tales hechos se estimaron como constitutivos del delito de homicidio calificado por la premeditación conocida, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 circunstancia quinta del Código Penal, ya que Alejandro Delfín Villalobos Díaz murió por acción de terceros, quienes lo esperaban con la determinación anterior de causarle la muerte, desprendiéndose la circunstancia calificante del hecho que se montó un operativo como el descrito con la finalidad de ubicarlo y eliminarlo. A su turno, los jueces del grado concluyeron la participación del acusado en calidad de autor, considerando que en la época se encontraba en el Regimiento Maipo, se unió al trabajo de la DINA y le reconoció a un compañero de armas que él había capturado a Villalobos Díaz, con una participación tan relevante que le significó un premio, hechos que constituyen un conjunto de presunciones que apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten concluir que quien disparó a corta distancia causando la muerte a don Alejandro Delfín Villalobos Díaz, fue el acusado Rubén Fiedler Alvarado, lo que constituye autoría del homicidio calificado en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal".

Además, se rechazó la casación elevada por el fisco en contra de la indemnización establecida, argumentando que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles tanto en el aspecto penal, como en la variante civil.

"Cabe considerar que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que toda la normativa internacional aplicable en la especie por  mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas, ciertamente incluye el aspecto patrimonial.  En efecto, en autos se está en presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de "lesa humanidad", calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción –por el transcurso del tiempo– de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado. Así entonces tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos –integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental– que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta contrario a derecho declarar prescrita la acción intentada por la actora contra el Estado de Chile.

A resultas de lo explicado, no era aplicable –como lo pretende el recurso– la
Vista del Campamento Nueva Habana
normativa interna del Código Civil, cuyo diseño y redacción no es propio a la naturaleza de los hechos indagados en este proceso y que, como ya se adelantó, corresponden a un delito de lesa humanidad, por lo que no es posible sujetar la acción civil indemnizatoria  a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna como reclama el representante del Fisco. Se trata de delitos cometidos por militares en el ejercicio de su función pública, en que éstos, durante un período de extrema anormalidad institucional representaban al gobierno de la época, y en que –al menos en el caso de autos– claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre  por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,  que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que  establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado" (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231)".


“No habrá piedra ni mar que los proteja ni guarida ni caverna perdonada”
(Canción de Karaxu) 

¡Ni Olvido Ni Perdón: Verdad, Justicia y Memoria!
¡Sólo la Lucha y la Unidad Nos Harán Libres!


Colectivo Acción Directa CAD –Chile
Octubre 14 de 2016

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